REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006971
ASUNTO : OP01-P-2014-006971


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:


JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-04-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.710, de oficio: Obrero, residenciado en el antiguo invasión el Coromoto, edificio sin frisar, frente Ipostel; Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARMELA MILLAN, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80 y 81, todos del Código Penal,

Habiéndose efectuado el día Primero de Octubre de 2014, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80 y 81, todos del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, este tribunal vista la precalificación del Ministerio Público, anteriormente indicada, así como de la revisión de las presentes actuaciones, considera que los elementos de convicción, las cuales son: Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de la Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2014, levantada al ciudadano Joan Castillo (Demás datos filiatorios en reserva del ministerio público); Reconocimiento Legal Nº 1019-09-14 de fecha 11 de Septiembre de 2014 con Fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 897-09-14 de fecha 30 de Septiembre de 2014 con fijación Fotográfica, no son suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado anteriormente identificado, en dicho delito, toda vez que de los mismos no se desprende su autoría o participación el mismo, no configurándose los tres elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este tribuna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

TERCERO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas a los fines de actualizar los registros del ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los Delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA