REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006970
ASUNTO : OP01-P-2014-006970


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.712.491, de oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Mata Figueroa, casa de bloques rojos, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta,
ANGEL HUMBERTO GUEVARA, venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, fecha de nacimiento 26-06-1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.697.321, de oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Mata Figueroa, casa de bloques rojos, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, y,
JOSE GREGORIO ROSAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.650.298, de oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Mata Figueroa, casa de bloques rojos, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARMELA MILLAN, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: INVASION, previsto y sancionado en los artículos 165 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día Primero de Octubre de 2014, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, este tribunal vista la precalificación del Ministerio Público, anteriormente indicada, así como de la revisión de las presentes actuaciones, considera que los elementos de convicción, las cuales son: Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial de Porlamar; Acta de Lectura de los Derechos al Imputado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 0542-14de fecha 30 de Septiembre de 2014, no son suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados anteriormente identificados, en dicho delito, toda vez que de los mismos no se desprende su autoría o participación en el mismo, no configurándose los dos siguientes elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO RIOS MOREY, ANGEL HUMBERTO GUEVARA y JOSE GREGORIO ROSAS, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los Delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA