REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006968
ASUNTO : OP01-P-2014-006968


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JENCARLOS ANTONIO CEBALLO GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-07-1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.344.785, de oficio: Mesonero, residenciado en la Calle Arismendi de ciudad Cartón; Casa S/n, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.DEFENSA: ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto (E) Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día Primero de Octubre de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JENCARLOS ANTONIO CEBALLO GARCIA es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta; Acta de Lectura de los derechos del Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2014; Acta de entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2014 levantada al ciudadano Nelson Giraldo Jaramillo; Inspección Técnica N° 541-09-14 con Fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 540-09-14 con Fijación Fotográfica; Registro de Recepción y entrega de Vehículo. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JENCARLOS ANTONIO CEBALLO GARCIA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los Delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA