5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000454

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA CRISTINA LEÓN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.037.134.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio JOHANA DESIREE TENIAS ORTIZ Y SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.498 y 206.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo U2, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 33.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALFREDO LÓPEZ DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 121.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, Siete (07) de Octubre de dos mil Catorce (2014), siendo las diez (10:00.a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2013-000454, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez Provisorio ROSANGEL MORENO SERRA y la Secretaria, Abg. ZAIDA CAMEJO, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas JOHANA DESIREE TENIAS ORTIZ y SANDY INES MENDOZA BOHORQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 149.860 y 206.917, en su carácter de Apoderadas de la parte actora ciudadana OLGA CRISTINA LEÓN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.037.134. Así mismo, informó la incomparecencia de la Entidad de Trabajo U2, C.A., empresa perteneciente al “GRUPO CANAIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 33., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguida, la ciudadana Jueza indicó: “Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a examinar los montos y conceptos demandados por la parte accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho, para lo cual se hace necesario verificar el petitorio de la parte accionante, a los fines de determinar si son procedentes en derecho o no, lo cual se hace de la siguiente manera:
Se observa del escrito inicial que la parte actora alega, que en fecha 30 de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpido para la Entidad de Trabajo denominada U2, C.A., empresa perteneciente al “GRUPO CANAIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 33., y representada por los ciudadanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, en su condición de Presidente y Vice-Presidente ejecutivo, respectivamente; que la actividad económica de la referida empresa es la venta de prenda de vestir, zapatos y accesorio en general para damas y caballeros; que el contrato se celebró en el Estado Nueva Esparta, y que prestó servicios en la Tienda denominada comercialmente CONVERSE, ubicada en el Centro Comercial La Vela, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como en diversas tiendas de la misma cadena; que a la finalización de la relación laboral ocupaba el cargo de Subgerente; que entre sus principales funciones destacaba las de realizar el cierre de las cajas y de los puntos de ventas, enviar los reportes de las ventas a sus supervisores, realizar los depósitos bancarios del dinero producto de las ventas, enviar los reportes de ventas a sus supervisores, garantizar la limpieza de la tienda u otras actividades inherentes a sus funciones; que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 2.174, 86, y adicionalmente por su cargo de Sub-gerente percibía una cantidad variable, comisiones y trabajo extraordinario teniendo un salario promedio mensual de Bs. 4.168, 86; que cumplió una jornada de trabajo de Lunes a domingo en un horario comprendido de 1:30 p.m., hasta 9:00 p.m., y en temporadas o durante los días libres del gerente a cargo de la tienda debía laborar de 9:00 a.m., hasta las 9:00 p.m.; que en fecha 20 de marzo de 2013, fue despedida injustificadamente pese a estar amparada por inamovilidad laboral y sin la empresa intentar procedimiento alguno; que acudió en fecha 10 de Abril de 2013, a la sala de fuero con la finalidad de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida e iniciar el procedimiento especial de reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, lo cual fue acordado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 11 de abril de 2013; que una vez solicitada la apertura del procedimiento de multa por desacato, y sintiéndose vulnerada y agotada, por cuanto le manifestaron que el cargo de subgerente ya no podía ocuparlo y evidentemente no percibía los mismos beneficios, situación esta que constituye una desmejora a su condición de trabajo y una inobservancia por parte de la entidad de trabajo, a la orden de la autoridad administrativa, por lo que en fecha 31 de mayo de 2013, manifestó dar por concluida la relación de trabajo, por CAUSA JUSTIFICADA DE RETIRO, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal (i); que a partir de ese momento realizó todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales fueron infructuosos, es por lo que acude ante la vía judicial, a los fines de que sea condenada la empresa en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 143, 190, 195, 196, 199, 131, 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, Bs. 22.180,28; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 3.014,83; Vacaciones No Disfrutadas, Periodo 2011-2012, Bs. 2.779,24; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.378,04; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.621,22; Utilidades Fraccionadas, Bs. 3.819,85; e Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 22.180,83; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60.030,90.-
Por su parte la empresa demandada en el escrito de contestación manifiesta que admite la prestación de servicio para la entidad de trabajo U2, C.A; el último cargo desempeñado por la accionante como subgerente: Así mismo niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la característica de ser un grupo económico, por último niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, los conceptos y montos que le corresponde a la parte accionante, en virtud que la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio fue admitida por la representación de la parte accionada, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el presente asunto.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora, este tribunal pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:
La parte Accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió el Merito Favorable de Autos, en relación con tal solicitud este no es un medio de prueba sino la solicitud del principio de la Comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera promovió las siguientes documentales
1.- Promovió, marcado con la letra “A” Constante de seis (06) folios útiles, Original y Copia de Poder Laboral. (Folios 35 al 40). Este Tribunal por tratarse de Documentos Públicos, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad con la cual actúan las apoderadas de la accionante. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcado con la letra “B” Constante de dos (02) folios útiles, Original y Copia de Carnet de Trabajo. (Folio 41 y 42). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Ciudadana OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.134, prestó servicios como Asesor de Ventas, para la empresa denominada CONVERSE, siendo la entidad de trabajo U2, C.A. RIF. J-29786484-9, con vigencia hasta el mes de Mayo de 2013. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, marcado con la letra “C” Constante de un (01) folio útil, Copia de Carta de Ascenso de Asesora de Ventas a Sub-gerente de Tienda. (Folio 43). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el ascenso de la Ciudadana OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.134, en el cargo de subgerente para la empresa U2, C.A. RIF. J-29786484-9. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promovió, marcado con las letras “D y E” Copia de Solicitud de Reenganche al puesto de Trabajo y la restitución de derechos, emanado de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Abril de 2013. (Folios 44 y 45) y Copia de Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual se admite la denuncia interpuesta, en fecha 10 de Abril de 2013. (Folios 46 y 47). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, quedando demostrado el despido injustificado del cual fue objeto la Ciudadana OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.134, por parte de la empresa U2, C.A. RIF. J-29786484-9. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Promovió, marcado con la letra “F” Constante de dos (02) folios útiles, Copia de Diligencia de fecha 14 de Mayo de 2013, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, exp. 047-2013-01-00723. (Folios 48 y 49). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una actuación en sede administrativa, quedando demostrado que la Ciudadana OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.134, realizo actuación en virtud del incumpliendo por parte de la empresa U2, C.A., RIF. J-29786484-9, al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Promovió, marcado con la letra “G” Constante de dos (02) folios útiles, Copias de Recibos de Utilidades entregadas en los años 2010 – 2012. (Folios 50 y 51). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por la ciudadana OLGA LEÓN, por concepto de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Promovió, marcado con la letra “H” Constante de dos (02) folios útiles, Copias de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010. (Folios 52 y 53), Marcado con la letra “I” Constante de ocho (08) folios útiles, Copias de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto y octubre del año 2011. (Folios 54 al 61), Marcado con la letra “J” Constante de doce (12) folios útiles, Copias de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012. (Folios 62 al 73) y Marcado con la letra “K” Constante de tres (03) folios útiles, Copias de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2013. (Folios 74 al 76). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por la ciudadana OLGA LEÓN, ya identificada plenamente, por concepto de salarios quincenales, domingos trabajados, horas sobre tiempo diurnas, horas sobre tiempo nocturnas, comisiones por ventas, con sus respectivos descuentos legales, como son: Seguro Social Obligatorio, Régimen de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado con la letra “A” Originales de Recibos de Pago de Salarios y Beneficios Laborales. (Folios del 99 al 113). Este Tribunal cotejo dichas documentales con las promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “H, I, J y K”, y pudo evidenciar que se trata de los mismos instrumentos probatorios, en razón de ello, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio, UT SUPRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcado con la letra “B” Escrito diligencia presentada en el expediente administrativo (047-2013-01-00723). (Folio 114). A pesar de tratarse de una actuación unilateral realizada en Sede Administrativa, por parte de la empresa demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, marcado con la letra “C” Copia simple de Acta de Reenganche y Pago de salarios caídos, de fecha 10 de mayo de 2013. (Folio 115). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público de carácter administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promovió marcado con la letra “D” Original de Diligencia presentada en el expediente administrativo (047-2013-01-00723). (Folio 116), marcado con la letra “E” Original de Acuse de Recibo. (Folio 117 y 118) y marcado con la letra “F” Original de Acuse de Recibo de Participación de Despido. (Folio 119 y 120). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una actuación en sede administrativa, quedando demostrado que la Ciudadana OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.037.134, realizó actuación en virtud del incumpliendo por parte de la empresa U2, C.A., RIF. J-29786484-9, al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORME

1.- Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no consta resulta, no obstante este tribunal evidencia que a los autos cursan copias fotostáticas de lo solicitado mediante la prueba de informe, las cuales fueron promovidas por ambas partes y valoradas ut supra por este tribunal, motivo por el cual a pesar de no constar dichas resultas, este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, los conceptos y montos que le corresponde a la parte accionante, en virtud que la relación de trabajo y el tiempo de servicio fue admitida por la representación de la parte accionada, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el presente asunto.

Ahora bien, analizadas y adminiculas las pruebas cursantes en autos, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”

En tal sentido, de la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición de la demandante, teniendo en cuenta la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria.

Por todas las anteriores consideraciones y en vista de la incomparecencia de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES U2, C.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez analizado el material probatorio cursante en los autos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), observa que la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición de la demandante, así como la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria.
En tal sentido, analizado el material probatorio quedo debidamente demostrado que la ciudadana OLGA CRISTINA LEON GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.037.134, prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES U2, C.A., desde el día 30-10-2010 hasta el 20-03-2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; en razón de ello, le corresponde el pagos de los siguientes conceptos y montos, discriminados de la siguiente manera:

1.-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a la demandante, 142 días en total, 5 días por cada mes, hasta el mes de abril de 2012; y a partir de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre, adicionalmente dos días por cada año de servicio para un total de Bs.15.682,22, calculándolos con el salario del mes correspondiente y a partir de mayo de 2012 en base al ultimo salario devengado en cada trimestre, tomando para ello los salarios que se desprenden de los recibos de pago consignados por la trabajadora y en defecto de estos los señalados en el libelo, tal como ya quedó establecido. ASÍ SE DECIDE.

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado, corresponden a la actora por concepto de vacaciones: 16 días, mas seis (06) días descanso para un total de 22 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal de los tres últimos meses de servicio de Bs. 69,99 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta la cantidad Bs. 1.539,78. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.539, 78). Así se decide.

3.-BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2011-2012: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido y de acuerdo a la Confesión Ficta que se produce corresponden a ésta los días por ella reclamados, 20 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal de los tres últimos meses de servicio de Bs. 69,99 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta la cantidad de Bs.1.399,80. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.399, 80). Así se decide.

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo expuesto en el libelo por la actora referente a que la empresa le pagaba 20 días de bono vacacional y de acuerdo a la confesión ficta que se produce, corresponden a esta por vacaciones fraccionadas: 9,91 días, los cuales se desprenden de la siguiente operación aritmética: 17/12=1,41 X 7 meses=9,91 y por Bono vacacional: 11,66 días los cuales se desprenden de la siguiente operación:20/12=1,66 X 7=11,66 para un total por ambos conceptos de 21,58 días que al ser multiplicados por el ultimo salario promedio normal de los tres últimos meses de Bs. 69,99 resulta la cantidad de Bs.1.510,62. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por estos conceptos la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.510, 62). ASÍ SE DECIDE.

5.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido por la trabajadora en su libelo respecto a que la entidad de trabajo pagaba 62,5 días anuales, y conforme a la confesión ficta que se produce, corresponden a la demandante por la fracción de utilidades del año 2013 los 26,04 días que reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal de los meses transcurridos del año correspondiente de Bs. 116,44 resulta la cantidad de Bs. 3.032,09, lo cual se desprende de la siguiente operación: 62,5 Días / 12 = 5,20 X 5 meses completos de servicio = 26,04 X 116,44, resulta la cantidad de Bs. 3.032,29. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.032,29). Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, corresponde a ésta el equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales de Bs. 15.682,22. En consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la accionante por concepto de Indemnización por retiro justificado la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.682,22). Así se decide.

7.- INTERESES DE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de mayo de 2013, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 31 de mayo de 2013, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide

9) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 31 de mayo de 2013; y desde la notificación de la demanda esto es 21 de noviembre de 2013 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: OLGA CRISTINA LEON GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.037.134, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES U2, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES U2, C.A. pagar a la demandante OLGA CRISTINA LEON GUILARTE, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.846,93) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la Empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado, en la en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.


LA SECRETARIA





En esta misma fecha, Siete de Octubre de Dos Mil Catorce (07-10-2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

RM/jcp/yv