REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2011-000040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 08 de octubre de 1996, bajo el No. 23, tomo A-62, Cuarto Trimestre.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Punta de Piedras, Casa No. 2-70, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V- 19.318.707.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 858-11, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA.-

Se inicia el presente procedimiento de nulidad por ante este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2011 y en la misma fecha se le dio entrada al escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.214, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRAN CACIQUE II, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 858-11, de fecha 08 de Julio de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00566, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.318.707.
En fecha 07 de Enero de 2011, este Juzgado se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; otorgándole un lapso perentorio de (3) días de despacho contados desde la constancia en autos de haber sido notificado, para consignar el libelo subsanado, librándose la correspondiente notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibe mediante diligencia escrito de corrección del Recurso de Nulidad, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA, actuando en representación de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este juzgado ADMITE el presente recurso, librando las notificaciones de Ley.-
En fecha 09 de enero de 2012 el representante de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., consignó copias simples a los fines de su certificación y notificación.
En fecha 11 de Enero de 2012, es consignada en forma positiva boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “GRAN CACIQUE II, C.A.”; la cual fue debidamente recibida y firmada, en fecha 09-01-2012, por la ciudadana AMALY RASSI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.484.141, quien manifestó ser la Gerente de la referida empresa.
En fecha 13 de Enero de 2012, el Juez Temporal ABG. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y la impugnación subjetiva del Juez.
En fecha 20/01/2012, mediante diligencias, los alguaciles adscritos a éste Despacho, consignan oficios de notificaciones libradas a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibidos y firmados en 17- 01-12 por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 30 de Enero de 2012, se recibe diligencia del apoderado judicial de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., mediante la cual solicita la ratificación de la Solicitud de Amparo Constitucional; siendo que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante auto este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la solicitud planteada, aperturándose el cuaderno separado distinguido con la nomenclatura OH02-X-2012.000002 en la misma fecha (08-02-2012) en el cual este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 y numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija una caución real por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00), a los fines de acordar la medida solicitada, la cual nunca se constituyó por la empresa.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dejó sin efecto diligencia de fecha 11 de enero de 2012 y la boleta de notificación librada en fecha 21 de noviembre de 2011 al ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA y se ordenó librarle nueva boleta de notificación a los fines de que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, para fijar la oportunidad de la audiencia dentro de los 20 días de despacho siguiente, la cual fue consignada en forma positiva en fecha 11 de abril de 2012 por el ciudadano SIMÓN GUERRA en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, dejando constancia que la misma fue recibida en fecha 10 de abril de 2012 por el ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ en su carácter de Fiscal Provisional Vigésima Segunda, solicitud de perención de la instancia.
Ahora bien, visto el ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, suscrito por la Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, el cual riela del folio 86 al 94, donde señala lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del ministerio Público, esta representación Fiscal, observa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso y, visto el contenido del acto impugnado, el Ministerio Público constata que, luego de la admisión del presente recurso de nulidad, se verifica que la última actuación efectuada en el expediente se contrae a las notificaciones libradas en fecha 08 de febrero de 2011, al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la Republica y al Ministerio Público, asimismo la consignación efectuada por el alguacil de la notificación practicada al Inspector del Trabajo, siendo este el ultimo acto de impulso procesal, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro acto de procedimiento realizado por las partes,, por consiguiente encontrándose la causa en inactividad procesal, por más de un (01) año, lo que hace presumir la falta de interés de la parte recurrente en la continuidad del mismo…”
“…De esta manera podemos definir la perención, como una institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al JUEZ (de manera oficiosa), sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna, ello es justamente lo que se requiere para ser decretada la perención.
En la Jurisdicción Contenciosa administrativa, es la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien viene a regular la institución de la perención, la cual dispone:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la citada norma se puede concluir que, la perención de la instancia ha sido calificada como una sanción penal por la inactividad de las partes, de acuerdo con ello, se podría señalar que la imposición de esta sanción procesal es el resultado del incumplimiento de un deber jurídico imputable a la parte (nulla poena sine culpa). Conforme a tal principio, la norma solo permite la aplicación de la sanción, en aquellos casos en que la inactividad es producto de la omisión de una carga que corresponda a la parte interesada, estando justificada la referida sanción en virtud de la necesidad de proteger otros bienes e intereses jurídicos, tales como la celeridad procesal y la seguridad jurídica a los fines de evitar que tardanzas y demoras injustificadas en el procedimiento pueden causar perjuicios a la parte demandad o a terceros, un aspecto resaltante contenido en la norma es la imposibilidad de ser decretada la perención cuando el acto procesal inmediatamente siguiente a la actuación de las partes pertenece al juez como director del proceso, tales actuaciones podrían ser la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de la prueba, aspecto legal este que modifica el criterio imperante contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, segundo el cual podía ser decretada la perención en todo momento antes que el tribunal dijera “visto” aun cuando la actuación procesal siguiente fuera carga procesal del Juez.
En el mismo orden de ideas La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 546, de fecha 28 de abril del año 2011, señaló:
“… Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, considera que el presente recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido, en la Providencia Administrativa Nº 858-11, de fecha 02 de junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, en consecuencia debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así muy respetuosamente, lo solicito a este Tribunal”.

Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso en el año 2011, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora desde el 30 de Enero del año 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 02 de diciembre de 2011, siendo su ultima actuación el día 30 de enero de 2012, mediante diligencia ratificando solicitud de Amparo Constitucional y solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. La última actuación del tribunal es de fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto en el cual se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 54 en adelante.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 858-11, de fecha 08 de Julio de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00566, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.- La Secretaria,

En esta misma fecha (15-10-2014), siendo las Diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,



RMS.-