REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciséis (16) de Octubre de 2014
Años 204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EL ACCIONADO: FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.-

-II-
ANTECEDENTES.

En fecha 30/09/2014, se recibió escrito libelar conformado por diez (10) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de veintinueve (29) folios útiles, interpuesto por la parte accionante, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 01 al 27)

Por auto de fecha 01/10/2014, este Tribunal Agrario le dio entrada al escrito libelar presentado por la parte accionante, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia anótese en los libros respectivos de este Despacho bajo el expediente Nº A-0022-14. (Folio 41)

En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario mediante decisión dictada al respecto, se declaró competente para conocer la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS interpuesta por la parte accionante, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 42 al 46)

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario se Abstuvo de ADMITIR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, interpuesta por la parte acciónate, por cuanto se determinó que su escrito libelar adolece de imprecisiones y ambigüedades que hacen imposible su admisión. En consecuencia, se ordenó librar un presente Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su escrito libelar, así como ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia lo previsto en artículo 340 Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrense las respectivas boletas de notificación (Folios 47 al 55)

Mediante diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Agrario deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Andreina del Valle Marval, José Gregorio Campos, María Elena Velásquez y Anacelys Salazar. En tal sentido consigno adjunto con las respectivas diligencias, cuatro (4) boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por los prenombrados ciudadanos. (Folios 56 al 61)

Mediante Nota de Secretaria de fecha 14/10/2014, se recibió escrito libelar conformado por once (11) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de dos (02) folios útiles, interpuesto por la parte accionante, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 62 al 74)

-III-
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección a los Cultivos, en base al contenido de los artículos 1, 152, 196 y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen, lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Así las cosas, y por tratarse el asunto de autos de dictar una posible medida cautelar de oficio, es preciso reproducir el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”.

A tales efectos, el Juez o Jueza Agrario podrá dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar y asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

“Artículo 198: Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En atención a lo previsto en los artículos 1, 152,196 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Agrario se declara Competente para conocer y decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, interpuesta por los ciudadanos Andreina del Valle Marval, José Gregorio Campos, María Elena Velásquez y Anacelys Salazar, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS interpuesta por la parte accionante, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Al respecto, observa lo siguiente:

La decisión sobre la admisibilidad o no de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, que nos ocupa, obliga al Juez o Jueza Agraria, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Por consiguiente, el Jugador debe examinar lo previsto en los artículos 196 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este contexto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia para pronunciarse, observa lo establecido en el Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la Causa, el cual establece de forma expresa, lo siguiente

“Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario)
.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar interpuesto por la parte accionante en fecha 14/10/2014, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, observa este Juzgador que el actor corrigió y subsanó los defectos u omisiones que presentaba su escrito libelar de fecha 30/09/2014, de acuerdo con los señalamientos y observaciones indicadas en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal Agrario en fecha 03 de octubre de 2014, y visto que han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda, y no siendo contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, interpuesta por los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, se ordena que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, -aquí admitida- se tramitara conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, interpuesta por los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: En atención al principio constitucional de Seguridad Alimentaria de la nación, el Juez o Jueza Agrario en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de este principio constitucional, siendo que la Jurisdicción Especial Agraria se rige por los principios de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario de acuerdo a lo establecido en artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). Es por ello, que considera quien decide, que para la tramitación de la Medida Cautelar de Protección en referencia, en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos narrados, sea a través de estos principios. Razón por la cual y en aplicación de la anterior disposición legal, estima esta Instancia Agraria fijar la Inspección Judicial para el día viernes veinticuatro (24) de octubre del 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) cuando se constituirá “in situ” este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de la designación de un experto para que acompañen a este Juzgado en la mencionada Inspección Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ


Exp. A-0022-14
JHP/LMN