REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001956
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos CIRILO JOSE ORTEGA ORTIZ y YESENIA DEL VALLE FRANCO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.252 y V-16.525.002 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) semanal es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, gastos compartidos por ambos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… La convivencia familiar se acuerda de la siguiente manera: Fines de semana intercalados desde el día viernes a las 09:00 am hasta el día lunes a las 09:00am el padre lo busca en casa de la madre y pernocta en casa de su padre esos días. Vacaciones escolares, semana santa y carnaval compartida. El 24/12/2014 con la madre y 31/12/2014 con el padre …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Liz Verónica López
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
Yjlr.
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