REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001952
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Arisbel Valdivieso, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Naila Margarita Brito Bello y Daniel Alexander Martinez Suniaga, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.115.204 y V-17.848.268 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana de manera intercalada a partir del sábado a las 08:00am hasta el domingo a las 06:00pm, además compartirá con ellos, los días martes y miércoles en casa de la madre de 05:00pm a 07:00pm. Vacaciones escolares, semana santa, carnavales, diciembre serán compartido por ambos. Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00). Un bono especial de navidad y fin de año de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos en un 50%. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos en un 50% por ambos padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora Lamus.

LVL.*lca.