REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001940
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001940. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE y ANDREA DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.996 y V-20.869.786 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00), mensuales, pagaderos de forma quincenal depositados Seiscientos Cuarenta Bolívares cada quincena en la cuenta bancaria a nombre de la madre biológica (Banco Banesco xxxxxxxxxx) y el padre en la época de navidad depositará la cantidad del Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en época escolar el padre asumirá los gastos de los útiles escolares y la madre los del uniformes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará al niño todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y lo buscará los días Miércoles y Jueves a la salida del colegio y lo regresará al hogar materno a las 6:00 p.m. el mismo día. Quedando el resto del acuerdo anterior igual a lo pautado. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Liz Verónica López Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/as
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