REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001928
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Adinary Del Valle Salazar Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Carlos José Hernández Mújica y Mary Esther Ramírez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.217.915 y V-21.324.549 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero :El padre aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre biológica de los niños los días domingos de cada semana. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan de improvisto, tales como: actividades extras, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En la época de navidad, en el mes de diciembre, el padre cubrirá el 50% de los gastos de la compra de la ropa y juguetes para los niños. Tercero: El padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniformes al inicio de la época escolar. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza Quinta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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