REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001901
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JESUS ALBERTO BRUZUAL RENGEL y ROSANNI DEL VALLE GUILARTE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.035.496 y V-18.112.792 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quincenales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Gastos por Gastos Navideños: serán compartidos entre ambos padres. Bono por medicinas: el padre correrá con dichos gastos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá todos los sábados con el niño, la madre lo llevará a casa de sus abuelos paternos, en horas de la mañana, hasta horas de la tarde. La madre se quedará durante ese periodo en vista de que niño amamanta. Vacaciones de carnaval, semana santa y navideñas: serán compartidas entre ambos padres..” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Abg. Yiseida Mora Lamus

LVL/as