REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001843
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y NEYDIMAR COROMOTO PERDOMO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.967.769 y V-17.423.933 respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre depositará en la cuenta de la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) semanales. En cuanto a los gastos navideños, el padre se compromete a comprar la ropa y la madre los juguetes. El padre se compromete en el mes de Septiembre, a la compra de los uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar y la madre comprará los útiles escolares. El padre se compromete a cancelar los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar, en el cual buscará al niño el día domingo en la casa de su mama y pasará el día con él, retornando el niño en horas de la tarde a la casa materna, semanalmente. En cuanto a las vacaciones de diciembre, escolares, carnaval y semana santa, el niño pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Líz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

LVL/YM/YG