REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001827

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Raúl Martín y Lizth Granados venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.239.799 y V-10.170.248 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en acta de fecha 16 de septiembre de 2014 y que quedó establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de sus hijos. Segundo: El padre ciudadano Raúl Jesús Martín Arreaza, no tiene ningún inconveniente en que la madre tenga el ejercicio de la custodia de sus hijos, debido a la problemática de salud que padece el mismo, el cual siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral, la madre ciudadana Lizth Yudarkis Granados Chirinos, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia de sus hijos, la cual le garantizará su estabilidad que son tan importantes para su desarrollo integral. Tercero: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellos, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. Cuarto: No obstante queda establecido que la madre será responsable de su estabilidad y seguridad asimismo las decisiones que tengan que ver con sus hijos serán tomadas por ambos padres, reforzando con ellos los lazos filiales que son importantes para ellos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales


La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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