REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001805
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, suscrito por los ciudadanos HORANGELL NASHUA ROSA MEDINA Y ESTEPHANY CAMILA CAMACHO ALAÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.840.046 y V-25.807.742 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) y debidamente representados por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, los cuales en acta de fecha 21/08/2014, quedaron establecido de la siguiente manera: Custodia: “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ambos ejercerán la custodia de su hija. SEGUNDO: Los padres han decido que ejercerán la custodia de una semana para cada uno de ellos, es decir desde el lunes incluyendo sábado y domingo, comprometiéndose ambos padres ha garantizarle su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral. TERCERO: Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectiva como económica para con ella, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. CUARTO: No obstante, queda establecido que el padre y la madre, serán responsable de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de su custodia, así mismo las decisiones que tengan que ver con la niña. QUINTO: La madre, expone que debido que actualmente no cuenta con las condiciones necesarias, el padre se quedara bajo los cuidados de su niña, una vez consiga un sitio acorde para llevarla, comenzara a regir el acuerdo anteriormente indicado, garantizando el contacto directo con la niña, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ella…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus


LVL/YM/Yjlr*.-