REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001801
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abg. Carmen Cueto Fiscal VIII (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por los ciudadanos: Francisco José Larez Carmona y Luisa Ynes Rivera Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.339.791 y V-17.653.745 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la Custodia de su hijo. Segundo: La madre indica que esta de acuerdo en que el padre ejerza la misma. El padre expone, que esta de acuerdo en ejercer la Custodia de su hijo, el cual le ha garantizado la estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral. Tercero: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con el. Cuarto: No obstante queda establecido que el padre será responsable de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de su Custodia, asimismo, las decisiones que tengan que ver con el niño. Quinto: La madre mantendrá contacto por cualquier medio con su hijo, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para el. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

Dgh*.-