REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001789
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos REYNALDO ROJAS LUNAR y MIGDALIS MOYA ALCANTARA, Cédula de Identidad No. V-8.396.411 y 10.878.428, respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo. En Vacaciones escolares las dividirán en periodos de una semana para cada padre, en periodos navideños el 24 para la madre y el 31 con el padre alternos cada año, el día del padre, madre, cumpleaños el niño compartirá con quien corresponda y el cumpleaños ambos compartirán con su hijo. Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres, quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus