REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001777
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada ANGELICA PEREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RAINEL VALERIO GOMEZ y ADEIVIC DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.826.991 y V-17.848.768 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenga la custodia, el padre compartirá con su hija, fines de semana alterno desde el sábado a las 07:00 AM hasta el domingo a las 08:00 PM, quien la retirara del hogar materno y lo retornará allí mismo. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán con la niña quien corresponda y el cumpleaños de ella, ambos compartirán con su hija, en periodo decembrinos, la semana del 24 para la madre y la del 31 para el padre, alternos cada año. TERCERO: Queda establecido que ambos padres comunicará a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo debe ser responsable el cuidado de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem, que. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

RG.