REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000495
PARTES: TOMAS ANTONIO MORILLO FAJARDO en contra de la ciudadana MARICRUZ GUAIPO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.107 y V-12.151.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mebig Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.395.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio Contencioso conforme al Artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO MORILLO FAJARDO en contra de la ciudadana MARICRUZ GUAIPO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.916.107 y V-12.151.936, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Mebig fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.395.
Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia que la parte actora señalo en su escrito, lo siguiente:
“Yo, TOMAS ANTONIO MORILLO FAJARDO, el día 27 de Febrero del año 2007, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARICRUZ GUAIPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.936, en acto celebrado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas. Lo cual se evidencia de acta de matrimonio que en copia se acompaña con marca “A”, luego de celebrarse dicha boda, fijamos nuestro domicilio conyugal en VIVIENDA PATERNA DE MI CONYUGE VIA LA CRUZ CASA S/N DE LA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS..” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, no deja lugar a dudas La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del análisis de las normas y los hechos expuestos precedentemente, se evidencia que la solicitud de Divorcio está contemplada dentro de la competencia establecido en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido, el mismo debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser concatenarlo con el contenido del artículo 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento.

De lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por la parte actora Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Monagas, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Liz verónica López
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (02:10 p.m.)

La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora