REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000440
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Demanda de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MILLAN BLANCO y ELVY PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.224.778 y 20.902.630, con domicilio en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, asistidos por la Abg. Juana Reyes, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien es hija de los ciudadanos GLENDYS PEÑA MILLAN y RENATO FELIPE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.547.004 y V-14.686.518 respectivamente, de domicilios desconocidos según se desprende del Acta de Nacimiento inserta al folio 04 de este Asunto, en la cual solicita que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta en el hogar de sus abuelos maternos, en virtud de que la niña vive con ellos desde su nacimiento y la madre se marchó del hogar teniendo una relación de pareja inestable, por lo que desde entonces se encuentra bajo sus cuidados y le han brindado la protección que requieren.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA MILLAN BLANCO y ELVY PEÑA RAMIREZ, antes identificados, han solicitado sea dictada la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la misma, en el hogar de los precitados ciudadanos, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los expresados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrán viajar con su nieta de manera conjunta o separada dentro del territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. Marli Luna.