REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-J-2014-001476
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ISMENIA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.372, asistida por el Abogado Carlos Augusto Marín Rendón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.012, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se conceda Autorización Judicial para realizar acto que excede de la simple administración, en específico vender un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la misma construida, ubicado en el margen derecho de la Avenida Intercomunal El Tigre, San José de Guanipa, Conjunto Residencial “RAHME”, numero M11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; perteneciente a la niña de autos, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 04/10/2006; anotado bajo el numero cinco (05), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 34 al 37 de este Asunto y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se requiere de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los hijos, y es en base a ello que acude la referida ciudadana a este Tribunal a tales fines, y en este sentido, visto que la solicitante manifestó que la intención de efectuar la venta de dicho bien es para comprar otra vivienda de mayor valor por lo que habiendo la solicitante justificado la necesidad y utilidad de dicha venta, así como también tomando en consideración que el progenitor de la niña ciudadano EDGAR ANTONIO JUAREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N:4.070.157, otorgó su consentimiento para realizar dicha negociación en la oportunidad de su comparecencia a la Audiencia fijada por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; y la opinión favorable del Ministerio Público, así como lo manifestado por la niña en mención conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial y en virtud de que lo peticionado resulta de evidente necesidad y utilidad para la precitada niña, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana y ASI SE DECLARA.
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA ISMENIA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.372, asistida por el Abogado Carlos Augusto Marín Rendón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.012. Así se Establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ISMENIA MARCANO LÓPEZ, antes identificada, para que en nombre y representación de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”,proceda a vender el inmueble propiedad de su hija constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicado en el margen derecho de la Avenida Intercomunal El Tigre, San José de Guanipa, Conjunto Residencial “RAHME”, numero M11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 04/10/2006; anotado bajo el numero cinco (05), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 34 al 37 de este Asunto, En consecuencia, queda autorizada la precitada ciudadana para que en nombre y representación de su hija suscriba los documentos correspondientes por ante los organismos competentes para realizar dicha negociación y reciba por ella la cantidad de dinero correspondiente, y sea consignado el cheque de dicha venta ante este Tribunal y se proceda a aperturar la Cuenta Bancaria por orden de este Juzgado. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna Luna.
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