REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001726
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ANCELYS DEL VALLE MARCANO MALAVE Y RAFAEL EMILIO VELASQUEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.335.017 y V-18.113.404 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) MENSUALES en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs750), con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), igualmente lo que corresponde al mes de diciembre (ropa, juguetes, zapatos). La obligación de manutención será depositada en cuenta Bancaria (ahorro) del Banco Venezuela a nombre de la madre. Nº 0102-0511-5001-00016517…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna