REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001945
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. SHANAZDIA A. MARLENE KHAN LALL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.326.638, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: ALFREDO NOLBERTO BRICEÑO ABREU Y NAIRA LUNA MONCADA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.832.587 y V-19.831.010 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) pagaderos de forma mensual, el cual será entregado directamente a la madre. Al inicio de la época escolar, el padre asumirá los gastos por compra de uniformes y la madre los gastos de la lista escolar de forma alterna cada año. De igual forma el padre asumirá el 50% de los gastos que corresponde a la Guardería/ Trasporte/ Natación y la madre el otro 50%. En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguete correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita, y siempre y cuando lo informe a la madre con antelación, y de igual forma podrá compartir con la niña los días libre de su trabajo, en hora del mediodía y regresarla el mismo día antes de las 06:00pm. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con la niña siempre que la madre este de acuerdo. SEGUNDO: Las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo dependiendo de sus dinámicas laborales. TERCERO: En la temporada de Navidad, la semana del 24 de diciembre el padre compartirá con la niña y la semana del 31 de diciembre compartirá con la madre de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan poneser de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña....”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano