REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001865
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICÍPIO GARCÍA, suscrito por los ciudadanos GIOVANNIS ALEJANDRO FRANCO GONZÁLEZ y YIXDALIA DEL CARMEN SALAS BALDIRIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.301 y V-15.377.778 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar un monto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de la niña. En cuanto a gastos por conceptos de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de colegio, gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos entre ambos padres, un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), un Bono de fin de año comprendido por ropas y regalos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Eudy María Díaz Díaz Abg. Marli Luna Luna
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