REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001659
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los DOMINGO ANTONIO FLORES y RAIZA DEL VALLE SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.124.813 y V-12.222.593, respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO(50%) por el padre y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por la madre, de igual manera lo que corresponde del mes de Septiembre por concepto de (Ropa, Zapatos, Útiles Escolares), y el mes de Diciembre, por el concepto de (Ropa, Juguetes y Zapatos). Asimismo se indica que dicha cantidad montaría por concepto de la Obligación de Manutención será depositada en cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, C.A, en cuenta corriente bajo el Nº 0102-0501-81-0001157486, a nombre de la madre de la prenombrada niña.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
El Secretario,
Abg. Orleháns Iván Morales
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