REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001820
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ANGEL NICOLAS VELASQUEZ CEDEÑO y CAROLINA DEL VALLE RAUSSEO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.336.782 y V-17.111.434 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenga la custodia, el padre compartirá con su hijo, fines de semana alterno y el día o los días libres que tenga, durante la semana, previa comunicación con la madre. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán con el niño quien corresponda y el cumpleaños de él, ambos compartirán con su hijo, en periodo de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos, vacaciones navideñas, la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre, alternos cada año, previéndose este año el día libre que tenga el padre e su sitio de trabajo. TERCERO: Queda establecido que ambos padres comunicará a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo debe ser responsable el cuidado del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem, que. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

RG.