REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001794
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos IRAIDA CAROLINA SALAZAR ROMERO Y ENRIQUE JOSÈ INDRIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.225.140 y V-12.675.887 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …”Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, el padre podrá compartir con ellos, todos los días cuando los recoja en el hogar materno y los traslade a su colegio y algunas tardes los podrá retirar y llevar al hogar materno, en estos casos le avisará a la madre para que sea ella quien los retire del colegio, igualmente fines de semana alternos, siendo que los buscará en horas de la mañana del día sábado (09:00 a.m. aproximadamente) y los regresará a las 06:00 de la tarde, luego hará lo mismo el día domingo, es decir no habrá pernocta. En las fechas de Carnavales, Semana Santa, Navidad y Fin de Año, esto será de manera alterna cada año, es decir el próximo año, carnavales con la madre, semana santa con el padre, navidad con el padre y fin de año con el padre y así sucesivamente. El padre manifiesta que permitirá que la madre tenga contacto con sus hijos cuando estén con el y procurará un ambiente en condiciones favorables para ellos”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna