REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001769
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, por requerimiento de los ciudadanos ANGEL DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ Y VERENA BERNARDA SALCEDO CASTILLO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.998.679 y la segunda colombiana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-961014 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 08/08/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, a razón de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,00) semanales, los cuales serán depositados directamente a la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para vestidos y juguetes, igualmente el Bono Escolar, para cubrir guardería, útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/Yjlr*.-
|