REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001763
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos FRANK RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ y FREDMARYS JULIET MATA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.584.913 y V-27.261.297 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en acta de fecha 29/07/2014 quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña acuerdan; que el padre podrá visitar a su hija, los días lunes, miércoles y sábados, de 04:00 pm a 06:00 pm, y que podrá trasladarla a la casa paterna, siempre y cuando cumpla con los cuidados, que la pequeña por su corta edad, amerite, también podrá comunicarse con ella, telefónicamente, solo para las cosas de la niña, siempre y cuando, sea el marco del respecto común. En caso que salga alguna actividad social de alguno de los padres, en la fecha en que le toque al otro, se comprometen a avisarse con antelación. Y se avisen mutuamente sobre todas las necesidades de la pequeña. Además, convienen, que en el caso de los días, del padre y de la madre, así como del niño, navidad o fin de año, o de un día feriado, estos se podrán de acuerdo, siempre y cuando no caigan estas fechas, en los días acordados…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr*.-
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