REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001724
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, suscrito ante la Defensa Pública Primera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a cargo de la Abg. Juana Reyes Espinoza, entre los ciudadanos MICHAEL SCHILEIM ROMERO y GREINY ROSA MALDONADO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.487.122 y V-14.576.214 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, el cual consta en acta de fecha 02/10/2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “… El ejercicio de la custodia estará a cargo del padre, el ciudadano MICHAEL SCHILEIM ROMERO…”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto el adolescente identidad omitida, residirá fuera del territorio venezolano, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para la madre, y podrá compartir con su madre dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con el padre, con un lapso de antelación de mínimo tres (03) días hábiles. SEGUNDO: Ambos padres se autorizan a viajar mutuamente, con el adolescente en vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que el adolescente compartirá con cada uno de ellos. TERCERO: En cuanto a los traslados del Adolescentes para viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela y al País de la Republica de Panamá o viceversa, ambos padres Autorizan que los mismos se realicen vía aérea, bien sea acompañado de su padre o su madre ya acordado entre ellos, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía que sirve a la ciudad de Caracas, y del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui de la Republica Bolivariana de Venezuela; y llegando al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Tocumén, Ciudad de Panamá de la Republica de Panamá. CUARTO: En caso de que el padre decida mudarse y establecer su domicilio en otra entidad fuera del territorio de la Republica de Panamá y de establecer su domicilio en otro país que no fuera la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comunicárselo a la madre con un mínimo de treinta (30) días hábiles de antelación por escrito a la dirección de domicilio señalada, debiendo la madre dejar constancia por ante el Tribunal mediante diligencia de su debida autorización de mudarse a otro país, señalando dirección y teléfono exacto del lugar de domicilio en que residirá el adolescente con su padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
Yjlr.-