REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001329
Revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada por la Abg. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a solicitud de los ciudadanos Juan Manuel Valera Calderón y Carolina del Valle Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-14.983.266 y V-14.064.739 respectivamente, mediante la cual consignan acta de acuerdo en beneficio del niño identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos Padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una de lo establecido en el Régimen de Convivencia fijado por ante este Despacho Fiscal en fecha 01-07-2014 y debidamente homologado por ante el Tribunal Tercero de Protección de este Estado. Segundo: Han decidido ambos padres, que el padre previa comunicación con la madre retirara al niño una o dos veces de su colegio y lo llevara a su hogar materno. Tercero: En caso que surja algún cambio en el Régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. Cuarto: Ambos estuvieron de acuerdo con el cumplimiento del régimen de convivencia acordado por ante este despacho. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez López


Dgh*-