REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 07 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001733

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001733 Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos YAMELYS DEL CARMEN TOLEDO VILLARROEL y JHONNY JOSE VELIZ VILLAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.760 y V-14.077.685 respectivamente, en beneficio de los hermanos identidades omitidas, procedente de la abogada DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.901, en su carácter del Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar:”Debido al Régimen de Convivencia Familiar, los comparecientes convienen que el padre, previo acuerdo de la madre, será de forma alterna fines de semana, el padre retira a los niños de la casa de la madre, el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y lo retornará el día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 a.m.). Esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez

RG.