REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001391
Partes: JONH DAVE GARCIA ALVAREZ y JENNYS EMIR GALICIO AGUEY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.220.988 y 13.115.751, respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. MILENA MARABAY, Inpreabogado Nº 22.835.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15/07/2014 por los ciudadanos JONH DAVE GARCIA ALVAREZ y JENNYS EMIR GALICIO AGUEY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.220.988 y 13.115.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILENA MARABAY, Inpreabogado Nº 22.835, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de marzo del año 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida.-
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 05/08/2014, la cual fue reprogramada en virtud de la solicitud hecha por las partes, fijándose al efecto para el día 02/10/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con sus hijos la cantidad mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta N° 01340018180183074180 del banco Banesco, a nombre de la madre, cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Dicha suma será incrementada automáticamente conforme al salario mínimo establecido por el gobierno nacional o cuando el progenitor reciba incremento salarial. El padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de inscripción escolar, adquisición de uniformes y útiles escolares anualmente conforme a la lista suministrada por el colegio donde curse estudios el niño. El padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, respetando la capacidad económica de cada progenitor al momento de la selección del colegio donde estudiará su hijo. Así mismo el cincuenta por ciento de las actividades extra curriculares y recreacionales que ejecute el niño. El padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de salud y farmacia que no se encuentren amparados por la póliza de seguros que el progenitor tiene a favor de su hijo, la cual se compromete a mantener. El padre cancelará en el mes de diciembre la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) es decir, el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, como bonificación especial a fin de cubrir los gastos propios causados durante este mes, inherentes a la navidad, haciendo salvedad de que esta cantidad es adicional a la suma establecida como obligación de manutención. El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) del costo de las vacunas que requieran el niño y de los gastos que se ocasionen por de salud, que no se encontraren amparados por la póliza de seguros suscrita por el progenitor no custodio. El padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos ocasionados por la compra de ropa casual y de vestir cuando lo amerite. El padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos ocasionados por motivos de viajes al interior y exterior del país.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia abierto, de fines de semana alternos con pernocta, es decir, un fin de semana cada quince (15) días al mes, retirándolo del hogar los viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m) retornándolo al hogar el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m). En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de la siguiente manera: quince días con el padre y quince (15) días con la madre y así sucesivamente durante el lapso que corresponda al periodo vacacional. Durante el lapso correspondiente a las vacaciones de semana santa, carnaval y días feriados serán de mutuo acuerdo de manera flexible y amplia. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente, en el caso de cualquier traslado o viaje con el niño, dentro del país del lugar a donde se encontrarán así como los números telefónicos y demás datos que consideren relevantes. En cuanto a las vacaciones decembrinas proponemos que desde el día veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, un año compartirá con el padre y otro con la madre. Durante el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de diciembre al treinta y uno de diciembre (31) incluyendo los días 01, 02, 03 de enero, un año compartirá el niño con el padre y el otro con la madre. Queda claro que, al compartir el niño el primer lapso establecido en diciembre con el padre o con la madre, deberán compartir el segundo lapso con el padre o con la madre que no haya compartido el primer lapso. El padre podrá tener contacto telefónico con su hijo durante la semana, a través de teléfono CANTV, de casa o celular. En lo atinente a la celebración de los cumpleaños del niño, será en forma alterna, un año con cada progenitor, pudiendo el padre compartir telefónicamente con su hijo, si no coincide el fin de semana que le corresponde. Igualmente el padre podrá compartir con su hijo eventos importantes tales como actividades escolares, culturales, deportivas, bautizo, primera comunión, intervenciones quirúrgicas, guardando la distancia pertinente y el respeto entre ambos progenitores. En cuanto a la celebración del día del padre con el padre y el día de las madres con la madre.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JONH DAVE GARCIA ALVAREZ y JENNYS EMIR GALICIO AGUEY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.220.988 y 13.115.751, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 12 de marzo del año 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JONH DAVE GARCIA ALVAREZ y JENNYS EMIR GALICIO AGUEY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.220.988 y 13.115.751, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de marzo del año 2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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