REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001701

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Pedro Linares Delgado, en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializado en Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 26 de agosto de 2014, por los ciudadanos XAVIER ALCIDES ANUEL COELLO y EISMAR DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.689.850 y V-16.827.692 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: “El padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) MENSUALES, en partidas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs) QUINCENALES, con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán compartidos cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, igualmente los que corresponde a los meses de septiembre (ropa, zapato, útiles escolares) y el mes de diciembre (ropa, juguetes, zapatos). La obligación de manutención será depositada en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario, cuenta corriente a nombre de la madre N° 0175-0447-98-0071-384045.....” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano

La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez




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