REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001981

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001981. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos CLAUDIO JOSE VASQUEZ PINTO y KAREN STEFANI VARGAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.112.334 y V-24.720.162 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), quincenal, lo que sumará la cantidad de UN MILSEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del niño, lo cual será aperturada lo más pronto posible, un Bono de Fin de Año por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos. El otro 50% será aportado por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo en casa de la madre los días que este tenga libre en su trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Joana Rodríguez López


LMV/as