REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001873
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por Sonia Aide Spadafora Pino, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.062.885, debidamente asistida por los Abogados Alejandra Carolina Vizcaino Madriz y Yojar Enrique Bosquez Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.818 y 213.820 respectivamente, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida, ya que al insertar la partida de nacimiento ante la Prefectura del Municipio Autonomo Sucre del estado Miranda, se colocó “identidad omitida, quien nació en la Clínica Son Dureta de Palma de Mallorca de España, a la una hora treinta y cinco minutos del día veinticinco de Noviembre del año dos mil”, debiendo decir “identidad omitida, quien nació en la Clínica Son Dureta de Palma de Mallorca de España, a la una hora treinta y cinco minutos del día veinticinco de Noviembre del año dos mil uno”. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revisaron las documentales ofrecidas, referidas a certificación de datos expedida por el Registro Civil de Palma de Mallorca, España signada con el tomo 00487, pagina 127 de la Sección 1° de dicho registro, del cual se observa sello húmedo, así como acta de inserción de partida emitida por la Prefectura Del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda signada con el numero 163, tomo 1 del año 2002 de los libros llevados por esa oficina, de los cuales se verifica el error señalado, tomando en cuenta el contenido del Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, de igual manera el artículo 156 de la referida Ley, señala que Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Sonia Aide Spadafora Pino, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.062.885, debidamente asistida por los Abogados Alejandra Carolina Vizcaino Madriz y Yojar Enrique Bosquez Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.818 y 213.820 respectivamente, mediante la cual solicitan la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara. SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida, la cual corre inserta bajo el numero 163, tomo 1 del año 2002 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de que se corrija donde dice “identidad omitida, quien nació en la Clínica Son Dureta de Palma de Mallorca de España, a la una hora treinta y cinco minutos del día veinticinco de Noviembre del año dos mil”, debe decir “identidad omitida, quien nació en la Clínica Son Dureta de Palma de Mallorca de España, a la una hora treinta y cinco minutos del día veinticinco de Noviembre del año dos mil uno”. Así se Decide. TERCERO: Una vez firme la sentencia, particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas. Así se Establece. CUARTO: Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
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