REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2011-000463
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL AREA METROPOLIANA DE CARACAS, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DEMANDANTE: HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.949.168.
DEMANDADO: GUILLERMO CASAÑAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-11.162.307.
HERMANOS: identidad omitida
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS

En fecha 21/07/2011, recibió solicitud de medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.949.168, a favor de su sobrino identidad omitida, en virtud del fallecimiento en fecha 23.08.2010 de su hermana, la madre del adolescente ciudadana MARIA GRACIELA ESPINOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.575.181.
En fecha 26.07.2013 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se dictó medida de Colocación Familiar provisional en el hogar de la solicitante, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado, para lo cual se ordenó librar comunicación dirigida al SAIME a los fines de que informarán a este Despacho su ultimo domicilio asi como ultimos movimientos migratorios, cuya respuesta fue recibida en fecha 30.09.2011, en la cual informó que el padre del adolescente registró salida del país hacia la ciudad de Madrid el día 06.03.2006, sin que a la fecha mostrará retorno a Venezuela.
En tal sentido, en fecha 11.10.2011 se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 14.11.2011 a las 09:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad de la audiencia, el defensor publico presente en el acto, solicitó la prolongación de la audiencia en virtud de que la solicitante le había informado la imposibilidad para comparecer a la misma, prolongándose para el día 12/12/2011 a las 10:00 de la mañana, momento al cual tampoco asistió la parte, y en virtud de tratarse de una colocación familiar, se le dio continuidad y se prolongó nuevamente para el día 06.02.2012, lo cual se repitió en dicha oportunidad por la incomparecencia de las partes, siendo que en dicha audiencia el Defensor Público solicitó la publicación de un cartel de notificación al demandado, en el caso de que hubiese regresado al país, de lo cual no existe constancia en autos, en vista de que al haberse ordenado la publicación del mismo de manera gratuita, hasta la fecha no se recibió respuesta sobre la publicación del mismo. Paralelamente a ello, en el auto de fecha 08.02.2012 se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que verificaran en el domicilio aportado por la demandante las condiciones del mismo.
De dicha actuación el equipo consignó en fecha 15.05.2012 en el cual señaló lo siguiente:
La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 10-04-2012 se ubicó la dirección aportada de la ciudadana Heidi Espinoza, no contactándose la misma. Sin embargo, se pudo conocer a través de un residente del piso nueve (9), donde se refiere reside la señora Heidi Espinoza, que allí no convive ningún grupo familiar que tenga a cargo un adolescente, expresando que en el piso doce (12), había un adolescente que convivía con su abuela y tía pero que se mudaron de allí hace mucho tiempo.
Igualmente se trató de hacer contacto telefónico con el número aportado 0426-2893195, pero resultó infructuoso ya que el mismo no corresponde a la señora Heidi Espinoza.

En tal sentido, se instó a la Defensa Pública a que se diera por enterada de dicho reporte, y en fecha 17.06.2013, se recibió comunicación emanada de la Cadena Capriles en la cual se remite a este Despacho cartel de notificación al demandado, publicado en fecha 28.05.2013.
Es por ello, que en fecha 08.07.2013 se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial al demandado y se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación. Dicha designación fue dejada sin efecto en virtud de que la Designada no acudió a aceptar la designación y en fecha 20.02.2013, se designó al Abg. Manuel Carrillo, como Defensor judicial y en fecha 17.03.2014, fue notificado, y aceptó el cargo en fecha 19.03.2014, juramentándose en fecha 07.04.2014.
Una vez notificado el Defensor Judicial, se procedió mediante auto a fijar oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22.05.2014 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 28.04.2014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la Defensora Pública de Protección de la ciudadana HEIDI GABRIELA ESPINOZA.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en virtud de que se trata de una causa de colocación familiar en la cual se encuentra involucrado el orden publico se ordenó dar continuidad a la misma y el defensor solicitó se pidiera información al SAIME acerca del ultimo domicilio de la demandante, de lo cual se obtuvo respuesta en fechas 06.06.2014 por parte del CNE, quien informó que la misma arrojaba como ultimo domicilio la ciudad de La Asunción, por lo que en fecha 11.06.2014 se fijó oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación y a tal efecto se libró boleta de notificación a la parte actora, que fue consignada con resultados negativos, en fecha 14.07.2014.
En la oportunidad fijada para la prolongación antes señalada, se dejó constancia una vez mas de la incomparecencia de las partes, por lo que se acordó prolongar nuevamente la misma para el día 25.09.2014 a las 10:00 de la mañana.
Cursa al folio 111, auto en el cual se acordó recabar las resultas de la comunicación dirigida al SAIME con el objeto de que informase el ultimo domicilio de la demandante, de lo cual se obtuvo respuesta el día 30.07.2014 en la cual se informó que la ciudadana HEIDI ESPINOZA se encuentra residenciada en la calle Castellon, casa N° 1, Cumana, Estado Sucre.
Cursa al folio 119, auto mediante el cual se fijó oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación para el día 21.10.2014, en virtud de que en la fecha 25.09.2014, no hubo despacho.
Cursa al folio 120, acta levantada en fecha 21.10.2014 en la cual fue anunciado a las puertas del Circuito Judicial de Protección, no compareciendo las partes, se dejó constancia de la presencia de la Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección. Quien expuso: En virtud de que la demandante en el presente caso se mudo del Estado Nueva Esparta, ya que han resultado infructuosas las diligencias para ubicar a la misma y siendo que consta en autos que la misma reside en el Estado Sucre, y en virtud de que la señora Heidi Espinoza le fue otorgada en fecha 26/07/2011, la Responsabilidad de Crianza a través de Medida de Colocación Familiar a favor de su sobrino identidad omitida, visto que la misma desde que se dictó dicha medida no acudido para realizarse las correspondientes evaluaciones tal y como se evidencia de reporte realizado por la trabajadora social en fecha 15.05.2012, debido a que la misma cambió su domicilio, ocurriendo una incompetencia sobrevenida, es por lo que solicito se decline la presente causa al Estado Sucre para que se de continuidad a dicho procedimiento ya que el adolescente aun tiene 17 años de edad. Es todo. Por lo que siendo que la presente, una causa de Colocación Familiar, en la cual se encuentra involucrado el orden publico y debiendo el juez impulsarlo de oficio, se señaló que se pronunciará sobre la incompetencia planteada mediante auto separado.

DEL DERECHO

Tenemos que en el presente asunto, se tramita actualmente una Medida de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, a favor de su sobrino identidad omitida, en virtud del fallecimiento de su hermana, madre del adolescente ciudadana MARIA GRACIELA ESPINOZA. Siendo que a pesar de haberse prolongado en diversas oportunidades la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes nunca comparecieron, y al momento de tratar de ubicar a la demandante o que se verificará la residencia de la misma, nunca pudo ser ubicada, sino hasta el momento en que se recibió el ultimo domicilio de la demandante, 30.07.2014 informando que la ciudadana HEIDI ESPINOZA se encuentra residenciada en la calle Castellon, casa N° 1, Cumana, Estado Sucre.

En tal sentido, considera este Tribunal necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
h) Colocación Familiar y colocación en entidad de atención.


De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por la ciudadana HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, quien solicitó ante este Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas la Colocación Familiar de su sobrino identidad omitida , siendo que hay constancia en autos de que la misma cambió su domicilio al Estado Sucre, ocurriendo así una incompetencia sobrevenida, considera quien aquí decide que se ha modificado la competencia en la presente causa. Así se declara.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

De igual forma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

(…) Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio del beneficiario de la presente medida se configura la incompetencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez