REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001257

Partes: FRANCIS MARGARITA BOADAS NARVAEZ Y CARLOS JOSE SALAZAR CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.423.396 y 9.301.268 respectivamente.

Abogado Asistente: Luis Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30/06/2014 por los ciudadanos FRANCIS MARGARITA BOADAS NARVAEZ Y CARLOS JOSE SALAZAR CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.423.396 y 9.301.268 respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por el Abogado Luis Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de diciembre de 1988 ante el Juzgado del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres identidad omitida.-

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 02/07/2014 se fijó audiencia para el día 16/07/2014, que fue prolongada para el día 23.09.2014 por motivos de salud del solicitante y en virtud de que en dicha fecha no hubo despacho, se prolongó una vez mas para el día 15.10.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por el padre.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, esta establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales, lo que da un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que realizará la madre a través de una apertura de cuenta de ahorros por parte de la madre a favor de su hijo y una vez que este cumpla los 18 años de edad el 5/11/2014 será manejada por el mismo. .Así como coadyuvará en todo lo referente a gastos ocasionados por pago de la guardería infantil, atención medica y dental clínica si fuere necesario, así como también los gastos de vestido, calzado, colegio incluyendo libros, cuaderno, transporte, uniforme y todo lo necesario para que el niño reciba educación eficaz, es decir, la madre se obliga a a sufragar los gastos enunciados en la presente cláusula en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo la madre se obliga a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para que el padre compre todo lo necesario para su hijo adolescente, así como también la madre facilitara a su hijo los meses de Julio de cada año el calzado y vestido que sea necesario.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma abierta, por lo que la madre podrá visitar a su hijo, las veces que considere prudente, si que menoscabe la salud de su hijo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCIS MARGARITA BOADAS NARVAEZ Y CARLOS JOSE SALAZAR CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.423.396 y 9.301.268 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 23 de diciembre de 1988 ante el Juzgado del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCIS MARGARITA BOADAS NARVAEZ Y CARLOS JOSE SALAZAR CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.423.396 y 9.301.268 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de diciembre de 1988 ante el Juzgado del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez