REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001807
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos PEDRO MANUEL QUIJADA QUIJADA Y ZORMARA GABRIELA ROMERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.344.702 y V-24.105.870 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos. SEGUNDO: la madre ciudadana ZORMARA GABRIELA ROMERO MILLAN, no tiene ningún inconveniente en que el padre tenga el ejercicio de la Custodia de sus hijos, debido a que no los puede cuidar, la cual siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral, el padre no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia. TERCERO: ambos padres ejercerán su responsabilidad, tanto afectiva como económica para con ellos, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. CUARTO: no obstante queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,


Abg. Joana Rodriguez Lopez


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