REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001791
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: WILFREDO JOSE MATA GUZMAN y MARIANA DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.537.358 y V-20.538.090 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo en lo siguiente; en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo en el hogar materno, el fin de semana que no le corresponda compartirá durante la semana el día o los días libres que tenga, previa comunicación con la madre. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños de el, ambos compartirán con su hijo, en periodos de vacaciones escolares las dividirán en periodos de una semana para cada uno, vacaciones navideñas, la semana del 24 para la madre y la de el 31 para el padre, alternos cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo deben ser responsables en los cuidados del niño cuando compartan con el”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana Marcano
Abg. Joana Rodriguez López



LJMV/zvv