REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001765

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Angelica Perez en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jesús Rafael Salazar Alcala y Richianny Mitchell Márquez Lanoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.897.558 y V-26.121.699 respectivamente, en beneficio de sus hijos: identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que la madre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de dos mil bolívares (2.000ºº bs) mensuales, a razon de quinientos bolívares (500ºº bs) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 1150091944002120865, de la entidad bancaria Exterior. Segundo: La madre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar, para cubrir transporte útiles y uniformes. Tercero: La madre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López




Dgh*.-