REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2011-000236
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTES: ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.105.678 y V-13.190.329, respectivamente.
DEMANDADOS: VERONICA DEL VALLE LEON MARCANO y NELBIS JOSE SALAZAR YEGRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros:V-18.940.577 y V-23.592.452, respectivamente, REPRESENTADOS por la Defensora Judicial, Abg. Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758,
NIÑA: identidad omitida
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Mediante sentencia de fecha 03.06.2013, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña identidad omitida, en el hogar de los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 21/10/2013, 12/10/2013, 19/03/2014 y 25/07/2014 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la niña en el hogar de los guardadores, quienes se han encargado satisfactoriamente de su crianza, quienes se encargan y están atentos de todas las necesidades de la niña y que la madre no mantiene contacto con la niña.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 08.10.2014, oportunidad en la cual compareció el responsable de la medida; quien adujo entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continuaban al cuidado de la niña, quien para ese momento se encontraba quebrantada de salud, así como la ciudadana ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la niña identidad omitida se encuentra en el hogar de los ciudadanos ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, desde los ocho meses (8) de edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de su niñez se les han prodigado en el hogar de los referidos ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña identidad omitida, en el hogar de los ciudadanos, ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.105.678 y V-13.190.329, respectivamente, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 3.06.2013, en beneficio de la niña identidad omitida, en el hogar de los ciudadanos, ZULMARY MARILYN ALTAMIRANDA PIÑANGO y RAMON ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.105.678 y V-13.190.329, respectivamente, quien mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tenga el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:13 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Joana Rodríguez