REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001758
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JULIO CESAR SUAREZ ROJAS y ALMIDA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.054.215 y V-14.840.750 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta (1.850, oo) Bolívares Mensuales, a razón de Bolívares Novecientos Veinticinco (925,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº. 010206677300000353776 de la entidad bancaria Venezuela, a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes. Igualmente el bono escolar para cubrir inscripción, útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodriguez López
LJMV/zvv