REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de octubre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0950-14
QUERELLANTE: YOLEMAR JOSE CARREÑO DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.476.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada JULIA ARLETTE LEON VALDIVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.596.
QUERELLADA: DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Lcda. NORIS SOTO, Directora de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES).

I
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda contentiva del Cobro de Intereses de Mora de Prestaciones Sociales es intentada por la ciudadana YOLEMAR JOSE CARREÑO DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.476, asistida por la abogada JULIA ARLETTE LEON VALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.596, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita “el pago de los intereses de mora desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 14 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), generados por retardo en el pago de las prestaciones sociales”.

Narra la querellante YOLEMAR JOSE CARREÑO DE VALERIO, anteriormente identificada, que en fecha 01 de enero de 1980, hasta el 01 de mayo de 2009, presto sus servicios al ejecutivo regional, desempeñándose como DOCENTE V-77, devengando un sueldo de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.789,76), según consta en la constancia de trabajo cursante en el folio cinco (5).

Comenta la querellante que en fecha 01 de mayo de 2009, fue jubilada según se evidencia en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NUMERO EXTRA ORDINARIO E-1401, de fecha 24 de abril de 2009, Decreto Nº 188, consignada marcada con la letra “B” (cursa desde el folio 6 hasta el folio 10), asimismo, consta en la comunicación de jubilación emanada de la Dirección Sectorial de Educación, la cual anexa marcada con la letra “C” (cursante al folio 11).

Arguye la querellante que en fecha 15 de enero de 2014, en acto publico le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 184.214,00), por lo cual anexa copia simple del comprobante de pago de fecha 30 de diciembre de 2013, asimismo, nota de prensa del acto público donde se produjo el hecho de fecha 15 de enero de 2014, consignados con la presente querella marcados con las letras “D” y “E” (cursante a los folios 12, 13 y 14).

Expresa la querellante que la administración pública tiene la obligación constitucional de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento que se extiende el vinculo funcionarial, por ende, dado el retardo de cuatro (4) años siete (7) meses, y catorce (14) días en que incurrió la Dirección Sectorial de Educación, al dar el pago de sus prestaciones sociales luego de su egreso, por jubilación, y que tal retardo a generado intereses de mora, cálculos que anexa marcado con la letra “F” (cursante a los folios 15 y 16).

Formula la querellante por los hechos expuestos acude ante este Juzgado Superior a fin de demandar a la Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta, a fin de que convengan en pagar los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral que los unió.

Para finalizar la querellante solicita le sea cancelada por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 132.997,26), generados desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 15 de enero de 2014, y solicita sean aplicados los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, asimismo, solicita el cobro de intereses de mora, exigibles desde el 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 14 de febrero de 2014. Solicitando expresamente “la cancelación de los interese de mora generados sobre sus prestaciones sociales”. Especificando los siguientes conceptos: Intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 132.997,26), generados desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 15 de enero de 2014, asimismo, el cobro de intereses de mora, exigibles desde el 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014).

En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la prerrogativa procesal se entienden como contradichos todos los alegatos, del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre la querellante y la querellada, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 1 de mayo de 2009, iii) que el cargo ejercido por la querellante fue de Docente V-77, iv) que la querellante fue jubilada por la querellada según Decreto Nro. 188, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-1401 de fecha 24 de abril de 2009, v) que la querellante recibió por parte de la querellada en fecha 15 de enero de 2014, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 184.214,00).

Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado realizado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, 2) El cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014 (refiere al 15 de enero de 2014).

1) Sobre los intereses de mora.

La querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 132.997,26) por concepto de Intereses Moratorios, calculados desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 14 de febrero de 2014.

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 14 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fue con un pago único realizado en fecha 15 de febrero de 2014, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el beneficio de jubilación de la querellante de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 14 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), considerando los adelantos otorgados que fueron señalados en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


2) Sobre el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014.

En cuanto a la solicitud del querellante a que se condene el pago de los intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), al no ser cancelados en su debida oportunidad los intereses de mora generados por las prestaciones sociales adeudadas, este Juzgado Superior observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora, y al contar en autos que el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al querellante le fueron canceladas en fecha 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), por lo que quien aquí decide, debe señalar que a partir de esa fecha (15 de febrero de 2014, refiere al 15 de enero de 2014) no existe cantidad liquida de dinero o capital, en poder del patrono (Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta) que genere intereses a favor del querellante. Así pues se debe señalar que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de otro tipo de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, hasta el momento en que le fue realizado el pago total de las prestaciones, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declara procedente el concepto peticionado y se ordena a la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana YOLEMAR JOSE CARREÑO DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.476, por Intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales correspondientes desde 1 de mayo de 2009, hasta el 15 de enero de 2014, y los cuales serán calculados aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Que en referencia a la solicitud de cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), se declaró improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLEMAR JOSE CARREÑO DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.476, por cobro de Intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales en los términos expuestos en la presente decisión, y los cuales serán calculados aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, a los fines de calcular los intereses de mora que generó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 184.214,00), desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 15 de enero de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO








































HBF/jmsb/cesar