REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OPO2-V-2013-000658
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA QUINTA ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-17.185.271.
DEMANDADA: JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS FRANCO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: E-83908791.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Quinta de Protección, por requerimiento del ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, quien manifestó que la demandante se había llevado a su hija para Colombia sin su autorización y al regresar, no le permitía el contacto con la niña ni el resto de la familia paterna; asimismo, indico que la madre le había manifestado que nuevamente viajaría a Colombia y que no le interesaba si el padre volvía a ver a su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 12 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En 09 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación de la demandada, ciudadana JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS FRANCO, se había efectuado en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 20 de Febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Representación de la Defensa Publica Quinta de Protección. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido las partes intervinientes en el procedimiento, el día 13-03-2014.


El día 22 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Representación de la Defensa Publica Quinta de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, el Tribunal dio por concluida dicha fase de sustanciación, dejando constancia que una vez constara en autos los elementos probatorios requeridos, remitiría el asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 30 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual, finalizada la fase de sustanciación y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 04 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, celebrándose audiencia en fecha 29 de Septiembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo de la sentencia

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 02-06-2014 25-06-2014 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 27/05/2014, se procedió a realizar visita domiciliaria en la Calle Cayetano Narváez con Calle Díaz, Sector Sabana Grande, San Antonio Sur, Municipio García, para contactar a la ciudadana Johanna Carolina Castellanos Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.908.791, para hacer entrega de la cita de evaluación pautada para el día lunes 16/06/2014, a las 9:00 a.m., y evaluar las condiciones del hogar. Es importante señalar que en la misma dirección vive el ciudadano Arturo Júnior Perozo Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.185.271, a quien anteriormente se le había entregado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario la cita de evaluación fijada para el día Lunes 09/06/2014 a las 9:00 a.m., a él se le realizó llamada telefónica al número de celular 0414-995.70.75 con el fin de ubicar la vivienda, ya que la misma no tiene número de identificación, ni señala punto de referencia, una vez lograda la comunicación con el prenombrado ciudadano y explicado el motivo por el cual se le estaba llamando, informó la ubicación exacta, alegando que él no se encontraba en el lugar, en vista a que tiene una medida de alejamiento, pero precisamente en ese momento se estaba dirigiendo a los tribunales porque tenía conocimiento que la señora Johanna Carolina no se encontraba en el hogar, que se había ido sin su conocimiento y que la casa se la había desvalijado. Ubicada la vivienda en la dirección aportada, se constato que se encontraba cerrada con tapia de bloques alto y dos portones amarrillo, se procedió a llamar y nadie salio, siendo imposible realizar la visita social, sin embargo se llamó a la vivienda ubicada casi al frente de la misma y se entrevistó a la ciudadana Onaris Berrio, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.057.312, indagándose con ella si había alguien en la vivienda del frente, respondiendo que no, que tenía mas de un mes que no veía a Johanna, que se había ido a lo mejor para Caracas. Expresó la entrevistada que antes de nosotros, también había llegado la policía a su casa, preguntándole si había alguien en la vivienda, ella no sabe que esta pasando porque se encontraba visitando a una hermana que reside en Cotoperi. Se le preguntó si allí estaba viviendo el señor Arturo Júnior Perozo Muñoz y dijo “Ni idea”. Se hace de su conocimiento que a la presente fecha no fue posible verificar las condiciones del hogar de los ciudadanos Arturo Júnior Perozo Muñoz y Johanna Carolina Castellanos Franco. Sin embargo de acuerdo a la agenda de fechas disponibles al señor Arturo Júnior Perozo Muñoz, se le entregó personalmente la cita de evaluación para el día Lunes 09-06-2014 a las 9:00 a.m., y a la señora Johanna Carolina Castellanos Franco se le fijó para día lunes 16-06-2014, a las 9:00 a.m., siendo imposible entregar la misma por no encontrarse en el hogar y se desconoce si tiene algún número telefónico en donde se le pueda contactar, por lo que se sugiere que una vez acudan a este tribunal, se refiera a la Oficina del Equipo Multidisciplinario para retirar la cita de evaluación.”. (Folios 45 al 53).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 25-06-2014 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano: Arturo Junior Perozo Muñoz se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle a la niña, sus derechos, en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. El señor Arturo Junior Perozo Muñoz posee nivel académico medio, de oficio Supervisor de alimentos y bebidas. Posee trabajo estable y vivienda propia aún cuando actualmente vive alojado con su hermana. Mantiene buena relación con su grupo familiar. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Arturo Junior Perozo Muñoz no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Debe considerarse el derecho de la niña Nayesca Gabriela, a tener un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, este derecho comprende entre otros, tener una vivienda digna, por ende, sería conveniente estudiar la posibilidad de retornar al hogar que le sirvió de morada propiedad de su padre.”. (Folios 45 al 53).
A dichos informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA Y TAMPOCO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION



DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Fijación, y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en vista la solicitud planteada por el ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ en relación a su hija, la niña en contra de la madre, ciudadana JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS FRANCO, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre Régimen de Convivencia Familiar, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando podrá el padre no custodio compartir con su hijo, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 27 prevé el Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre que tiene todo niño, niña o adolescente, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Luego, continua la ley in comento al señalar en su articulo 385 que: “…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho…”

Tal como lo señala el artículo 386 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender el acceso a la residencia del niño o la posibilidad de conducirlo a un lugar diferente si esta autorizado para ello, de igual forma puede comprender cualquier tipo de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En el presente caso, al no existir acuerdo entre los padres, corresponde a este Tribunal fijar el Régimen de Convivencia Familiar en atención al interés del niño, y siendo que la decisión que se tome podrá ser revisada previa solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique, tal como lo establece el articulo 387 de la ley in cometo.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad del actor para interponer la presente acción en beneficio de su hija, en contra de la madre, por cuanto quedó establecida legalmente la filiación mediante documento público. Luego, de las actas procesales se evidencia que se garantizo el derecho a la defensa y debido proceso al verificar la notificación de la madre custodia, de la demanda incoada en su contra, siendo que debido a la inasistencia de la misma a las diversas fases del proceso no se pudo hacer uso del derecho que les asistía de conciliar o mediar sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado Continua este Tribunal revisando el acervo probatorio, observando el contenido del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, desprendiéndose del mismo que (..) Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano: Arturo Junior Perozo Muñoz se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle a la niña, sus derechos, en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior (…) De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Arturo Junior Perozo Muñoz no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Debe considerarse el derecho de la niña Nayesca Gabriela, a tener un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, este derecho comprende entre otros, tener una vivienda digna, por ende, sería conveniente estudiar la posibilidad de retornar al hogar que le sirvió de morada propiedad de su padre…” Por lo tanto de dicha evaluación no se verificaron factores o elementos que impidan o contravengan con lo requerido por el actor. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el demandante debidamente asistido, donde se pudo apreciar que en la actualidad el padre no ha tenido acceso a las visitas de su hija, desconociendo el domicilio actual de la madre, por otro lado manifestó ampliamente su deseo de tener contacto con su hija, indicando que había vuelto a vivir en el hogar por cuanto la madre de la niña lo abandonó y con ello no incurriría en desacato a la medida que le fue dictada, indicó además, que estaba reconstruyendo lo que quedaba de la vivienda, para así poder ofrecer un hogar digno a su hija cuando se estuviera desarrollando el régimen de convivencia familiar, así las cosas, considera esta juzgadora que no existen impedimentos para garantizar el derecho de la niña de compartir con su progenitor no custodio, sin embargo se verificó que el padre no cuenta con las herramientas para reglamentar la forma de cómo se va a desarrollar el régimen de convivencia en virtud de desconocer el domicilio actual de la madre, y en consecuencia de la niña, por lo que requiere que sea el tribunal quien lo indique.

Finalmente, por todo lo expuesto y considerando el contenido del informe suscrito por la Oficinas del Equipo Multidisciplinario, concatenado a la inactividad procesal de la demandada, quien no consigno escrito de contestación ni de pruebas, así como tampoco objetó los dichos del padre en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que no existen elementos que desvirtúen los dichos del demandado, no existiendo impedimentos para fijar el régimen de convivencia familiar solicitado y que el mismo no violenta sino garantiza el derecho de la niña de autos, al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, tomando en consideración que a pesar de desconocer el domicilio actual de la madre y en consecuencia, de la niña y por cuanto existe una medida de prohibición de salida del país de la niña, considera esta jueza que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora procede a fijar el Régimen de convivencia familiar en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar iniciada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, previo requerimiento del ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-17.185.271, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de su madre, la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS FRANCO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: E-83908791. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, bajo siguientes parámetros:
A) Entre los días de semana el padre buscará a la niña en el hogar materno desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde p.m.
B) El padre podrá compartir con su hija fines de semanas alternos para lo cual la buscara el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la casa de la de la madre y la regresará el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir la niña pernoctará ese fin de semana con el padre, y así sucesivamente en fines de semana intercalados. Debiendo tomar las previsiones ambos padres sobre la ropa y alimentación de la niña.
C) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hija iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente; queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes antes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, para lo cual el padre no custodio lo buscara el día que inicie cada período a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la casa de la madre de la niña y la regresará el día que termine el periodo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y así sucesivamente de forma alterna.
D) En cuanto a las vacaciones escolares entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales de quince (15) días cada uno (Tomando en consideración que los periodos vacacionales usualmente son de sesenta (60) días desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año aproximadamente, por lo que con el lapso fijado se garantizan dos periodos iguales para cada progenitor) correspondiéndole al progenitor iniciar el régimen para compartir con su hija para el siguiente año 2015, alternando año a año. Para ello, se acuerda que ambos padres tomando en cuenta el calendario escolar que indique el colegio, una vez inscrita la niña, fijen la fecha de comienzo y cortes de este período, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la fecha de comienzo y cortes de este período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño en lo sucesivo.
E) En relación a las fiestas navideñas, la niña compartirá con ambos progenitores por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2014 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año.
F) En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por la hija con el progenitor respectivo.
G) Cumpleaños: la niña compartirá igualmente su cumpleaños de manera compartida durante el día con el padre y en la tarde con la madre entregándola a las 4:00 p.m., de igual forma el cumpleaños de sus padres compartirá con el progenitor respectivo.
H) Feriados. La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora.
I) Para todo lo anterior los padres deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño, de descanso o de estudio de la niña, así como cualquier actividad especial que tenga a bien a realizar, para lo cual ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, sobre el traslado de la niña de una residencia a la otra, en vista de su corta edad y contando con el apoyo necesario de familiares que ha bien tengan, a fin de evitar incumplimiento de la medida de alejamiento que le fue dictada al padre, y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana, de igual forma, en vista de la edad del niño de autos, se establece que deberán acordar el traslado del niño previa comunicación.
J) Se establece que el padre sufragará la carga económica que representa el traslado, así como los cuidados y gastos de manutención que genere la niña durante la permanencia en su hogar mientras se esté ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, del presente dispositivo, se mantiene la Medida de Prohibición de Salida del País dictada en auto de fecha 12/11/2013. Así se decide.
TERCERO: A los fines de coadyuvar con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido se deja constancia que la dirección del padre es la siguiente: San Antonio Sur, Calle Cayetano Narváez con Calle Díaz, Sector Sabana Grande, casa sin numero, de color blanca con pornotes amarillos, siendo suministrado el número telefónico 0414.995.7075, datos aportados por el propio padre en la audiencia de Juicio, por lo tanto de suceder la pernocta en un lugar diferente se insta al padre no custodio a informar oportunamente a la madre lo concerniente. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a ambos padres, al fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, de igual forma se hace del conocimiento de la madre el contenido del artículo 389–A, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes, de igual modo se insta al padre a lograr la conciliación en relación a cualquiera de los supuestos establecidos en el punto primero de esta sentencia, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
QUINTO: De igual forma se hace del conocimiento del padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza (Custodia) del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece
SEXTO: Se ordena la realización de un informe parcial social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el hogar del padre en la dirección aportada a los fines de coadyuvar a la ejecución y cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar aquí establecido. Líbrese Oficio.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario


Abg. Orleháns Ivan Morales

En la misma fecha, a las 09:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario


Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2013-000658