REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000090
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.826.998.
DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL FERMIN MARTINEZ y YUSMAIRA JOSEFINA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V-9.307.965 y V-13.541.336, respectivamente.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela materna de los hermanos de autos, quien manifestó que su hija y madre de los mismos, se había marchado de su hogar desde hacia aproximadamente un año, dejando a los hermanos bajo sus cuidados, en tal sentido la demandante solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de sus nietos.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 14 de Febrero de 2012, ejerciéndose el despacho saneador. Una vez subsanada la demanda, fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas; sin embargo, se evidencia de las actas, que las referidas notificaciones resultaron infructuosas. En fecha 31 de Mayo de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ.
Consta que en fecha 09 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Pública Tercera, quien solicito el diferimiento de la audiencia. En este estado de la causa, fue recibida diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO MIGUEL FERMIN MARTINEZ y YUSMAIRA JOSEFINA GARCIA VELASQUEZ, asistidos por la Defensa Pública Segunda, quienes se dieron por notificados de la causa. En tal sentido, en fecha 16 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación, asimismo, se aperturo nuevo lapso probatorio, el cual venció en fecha 04-02-2013.
El día 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las Representaciones de las Defensas Pública Segunda y Cuarta. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 06 de Junio de 2013, oportunidad en la cual, a pesar de no costar en autos el elemento probatorio requerido, y siendo que había transcurrido el lapso establecido en la ley para la celebración de la fase de sustanciación, en tal sentido, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que en fecha 22 de Octubre de 2014, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes en el presente asunto, no obstante, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia por cuanto se encontraba presente el Ministerio Público de acuerdo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14-08-2013 por la Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los hijos de la señora Yusmaira permanecen en el hogar extendido materno donde han convivido desde siempre, hace dos años la madre se separó de éste hogar, conformando nueva relación de pareja y estableciéndose en la localidad de Chacopata, Estado Sucre, desde entonces, ha mantenido el contacto con sus hijos, colaborando con su alimentación. Igualmente se pudo conocer que después de un año de la separación, sus hijos pasaron una temporada en su hogar materno en la localidad de Chacopata, según expresa la progenitora, su pareja actual tiene disposición en ayudarla económicamente con sus hijos, están haciendo arreglos a la vivienda donde habitan para dotarla de espacios para la pernocta adecuada de sus hijos. Por otra parte se pudo conocer que el padre permaneció al lado de sus hijos en el hogar extendido materno, pero luego se separó también estableciendo su residencia en Paraguachí, por lo que se informó que ha perdido contacto con sus hijos, sólo se contacta con la señora Omaira o algún familiar para el aporte de Bs. 300 mensual, su convivencia con la señora Yusmaira fue difícil por las constantes conflictos y confrontaciones verbales entre ambos padres. Es importante destacar que para el momento de la evaluación se percibió el inicio de un conflicto entre la madre y la señora Omaira a causa del deseo actual de la Sra. Yusmaira en tener a sus hijos con ella, la Sra. Omaira percibe que ella no tiene las condiciones para hacerlo y desea aferrarse a la presencia de sus nietos dentro del hogar para mantenerse estable emocionalmente. Los adolescentes del grupo familiar han convivido mayor tiempo con su abuela materna y tienen un vinculo más estrecho con la misma acompañado de un sentimiento mayor de arraigo a sus amistades, escuelas, etc; su capacidad para razonar y expresar sus deseos y necesidades les ha permitido sentirse más a gusto en este hogar donde se observa tienen mayores prevendas que los más pequeños y se han adaptado a las normas establecidas, aunque las perciben rígidas y se sienten limitados en su expansión social. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desean convivir con su madre y muestran indicadores de ansiedad y depresión ligadas con la abrupta separación de la Sra. Yusmaira; Jualianny en su afectación emocional muestra conductas de hostilidad y bajo control de impulsos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”muestra su falta de aceptación mediante la falta de cumplimiento de la norma y la negativa a ir a la escuela. Si bien la Sra. Omaira desea proteger a sus nietos del entorno social de su vecindario y ofrecerles estabilidad, preocupa el hecho de la ambivalencia con la cual se establece la disciplina en el hogar, donde impresionan bajas exigencias en lo educativo y un manejo del poder coercitivo que trae como consecuencia que sea difícil para ellos mantenerse en este hogar hasta que su madre revista mayor estabilidad. Posterior a la evaluación de la guardadora se puede concluir que la Sra. Omaira Velásquez se muestra con ambición ajustada a su momento evolutivo, ansiedad moderada, maneja decisiones y tareas sin ayuda, desconfiada en sus relaciones interpersonales, convencional, activa y comprometida, hipercrítica pudiendo llegar a actuar en forma explosiva por su carácter recio y dominante, luce impositiva, refiere deprimirse cuando se siente sola, sensible y vulnerable en el intercambio social, con energía alta y tolerancia media. La Sra. Omaira Velásquez se muestra como una mujer con defensas altas que le permiten mostrarse adaptada, tiene un adecuado nivel de energía o pulsión para emprender sus actividades cotidianas, con dificultades para la integración afectiva y el control de impulsos. Aparecen indicadores neurológicos a descartar que pudieran explicar algunas de estas conductas. Se sugiere la evaluación psicosocial de la madre biológica en el Estado Sucre y asistencia a orientación psicológica a la abuela materna y la niña para mejorar la relación actual. La situación de convivencia en el hogar de la abuela materna de los hermanos debe ser limitada en el tiempo dado que no se aprecia adecuada contención emocional de los mismos en este hogar. El adolescente aportó un supuesto número de teléfono del padre con el cual no se pudo hacer contacto, quien se mantiene periférico respecto al conflicto que muestran sus hijos desplazando las consecuencias del mismo a la familia materna.”. (Folio 156 al 176). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección del Ministerio Público, ente que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, , por cuanto ha sido ella quien a lo largo de su niñez y adolescencia los ha criado y garantizado sus derechos, quienes han permanecido en su hogar al igual que su progenitora, quien se traslado al Estado Sucre con su actual pareja desde hace dos años aproximadamente, cabe destacar que la referida ciudadana, es la abuela materna de los adolescentes, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ así como a los hermanos de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que los hermanos han convivido mayor tiempo con su abuela materna y tienen un vinculo más estrecho con la misma acompañado de un sentimiento mayor de arraigo a sus amistades, escuelas, etc; y expresar sus deseos y necesidades les ha permitido sentirse más a gusto en este hogar donde se observa tienen mayores prevendas que los más pequeños, quienes desean convivir con su madre y muestran indicadores de ansiedad y depresión ligadas con la abrupta separación de su madre del hogar extendido, asimismo se desprende de dicho informe que la abuela materna no tiene contraindicación para ejercer su rol y que le ha garantizado todos los derechos a sus nietos, no obstante y a los fines de lograr una reintegración familiar de los hermanos con alguno de sus padres, es necesario conocer las condiciones pisco-sociales de ambos ciudadanos, en tal sentido se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenterespectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplirse con lo ordenado.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ que ésta durante la permanencia de sus nietos en su hogar, ha garantizado todos sus derechos y que a pesar que la madre tenga intención de criar a sus hijos en el Estado Sucre, lugar de su residencia actual, desconoce esta Juzgadora las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, en consecuencia y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con los hermanos de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora debe otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana , OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana , OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.826.998, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos PEDRO MIGUEL FERMIN MARTINEZ y YUSMAIRA JOSEFINA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V-9.307.965 y V-13.541.336, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplirse con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000090
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