REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2011-000510
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.731.554.
DEMANDADOS: RAUL ARMANDO DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.639.062.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que su nieta vive con ella desde que nació y su mamá MIRAIDA JOSEFINA CAMACHO MARIN, falleció el 29/05/2011 y también vivía con ellas en la dirección señalada, por lo que tiene a su cargo a su nieta y de todas sus necesidades, brindándole un hogar estable, lleno de amor y cuidado. En razón de lo cual la demandante solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 12 de agosto de 2011, en el cual se ordenó a fin de lograr la notificación del demandado ciudadano RAUL ARMANDO DIAZ ASCANIO, requerir de las oficinas del Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, información respecto al domicilio del ciudadano en mención. Así mismo se ordenó la elaboración del informe integral a la abuela materna MIRADA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, y al grupo familiar de la adolescente de autos, por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, y por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12-08-2012 se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MIRADA MARGARITA MARIN DE CAMACHO.
En fecha 13 de Junio de 2013, la secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 11/06/2013, venció el lapso concedido a las partes para presentar los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.
Consta que en fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, igualmente se dejó constancia de que se encuentra presente la abogada María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de este estado, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y en fecha 14/08/2013 se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que en fecha 22 de Octubre de 2014, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes en el presente asunto, no obstante, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia por cuanto se encontraba presente el Ministerio Público de acuerdo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMACHO MARIN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 86, folio 43 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1976, en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació en fecha 19-03-1976 y que es hija de los ciudadanos ANTONIO SILFREDO CAMACHO y MIRAIDA MARIN DE CAMACHO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
.3) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMACHO MARIN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 587 en los Libros de Registro de Defunciones del año 2011, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 29-05-2011, a consecuencia de “Shock Hipovolemico – Hemorragia Interna Aguda – Laceración de Vasos – Fractura de Pulmón – Hecho de tránsito”, asimismo se evidencia que la referida ciudadana era hija de os ciudadanos ANTONIO SILFREDO CAMACHO Y MIRAIDA MARIN, y que dejo una hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-10-2011 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “…Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la Ciudadana: Miraida Margarita Marín, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente bajo los cuidados de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Así mismo es un grupo familiar solidario, con valores y normas sociales adecuadas, provienen de hogares estructurados, poseen vivienda y su situación económica es estable. La señora Miraida Josefina Camacho Marín no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Se encuentra en la actualidad centrada en la relación con su nieta. Muestra compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja e hijos). Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se muestra como una adolescente en proceso de jerarquización de sus objetivos de vida, muestra niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos. Su energía es invertida en actividades diarias. En el área afectiva se muestra sensible y cálida. Disfruta el compartir con otros.”. (Folio 32 al 39). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección del Ministerio Público, ente que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en virtud del fallecimiento de su progenitora, hecho que esta demostrado mediante la partida de defunción aportada, debidamente valorada por esta Juzgadora, de la cual se desprende que la solicitante de la colocación, es la abuela materna de la adolescente de autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MIRAIDA MARGARITA MARIN así como a la adolescente de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que durante la permanencia de la adolescente bajo los cuidados de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, no evidenciándose ninguna alteración psicopatológica de la abuela que le impida ejercer su rol de guardadora. No obstante, no se evidencia de autos que se haya podido localizar al progenitor de la adolescente, a pesar de las gestiones que efectuare el Tribunal de Sustanciación, en razón de ello, y por cuanto esta Juzgadora desconoce sus condiciones, es por lo que se ordena como parte del seguimiento de este asunto, practicar informe pisco-social al progenitor de la adolescente de autos a través de la Oficina del Equipo que corresponda, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del referido ciudadano.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana, MIRAIDA MARGARITA MARIN que durante la permanencia de su nieta en su hogar, le ha garantizado todos sus derechos, en tal sentido y por cuanto el progenitor esta ausente de la vida de su hija, y su progenitora falleció en el año 2009, y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con la referida adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora debe otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana, MIRAIDA MARGARITA MARIN, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.731.554, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MIRAIDA MARGARITA MARIN DE CAMACHO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano RAUL ARMANDO DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.639.062, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del referido ciudadano.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2011-000510
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