REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000089
DEMANDANTE: REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.170.286, ASISTIDA por el ABG. ERICK FLORES QUIROZ, Defensor Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.175.621, ASISTIDO por el ABG. JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.843
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Febrero de 2013, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ señalo que en fecha 15-04-1993 había contraído matrimonio civil con el ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, de cuya unión fue procreado los hermanos de autos. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio García de este estado, manteniendo una relación armoniosa que con el tiempo se volvió insostenible por las constantes agresiones amenazas y ofensas por parte de su cónyuge, y que interpuso varias denuncias, ventilándose el caso por el Tribunal de Violencia. En tal sentido, la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, NEZ, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 18 de Febrero de 2013 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 03 de Febrero de 2014 se celebró de la Audiencia de Mediación, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. En dicha oportunidad, se le garantizo a la hermana mayor, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y en virtud de que las partes no conciliaran respecto a las Instituciones Familiares, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 19 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 8-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En día 21 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 21 de Octubre de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Seguidamente se procedió a la exposición de los hechos, evacuación de pruebas y garantía del derecho a escuchar y ser oídos de los hermanos de autos, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA y REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Palmira del estado Táchira, inserta bajo N° 35 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-04-1993. (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias certificadas del Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001919, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de este estado, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual aparece como imputado el ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, y como victima, la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ; evidenciándose de las actuaciones que componen el referido asunto, que en fecha 06-08-2012 el Tribunal de la Causa dicto sentencia, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el órgano fiscal, en contra del ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado por la Ley especial; asimismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas. De igual manera se evidencia, que el prenombrado ciudadano, manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y en vista de la no objeción por parte del órgano fiscal, se acordó dicha medida por el lapso de un año, bajo las siguientes condiciones: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, cada 30 días. Residir en un lugar determinado. Se ordena el triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario y formar parte de los talleres ante la EFOSIG. Asimismo se ordeno triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario, para la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, entre otros. (Folios 08 al 109). Se deja constancia que la parte demandada presentó a efectum videndi en la oportunidad de la audiencia de Juicio, decisión proferida del Tribunal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en la cual se verifica el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano de la sentencia proferida. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Legajo de 177 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012, 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 13 Facturas por concepto de gastos de Transporte Escolar a favor del niño las cuales suman un monto total de Bs. 5.150,00; 12 Facturas por concepto de gastos de Guardería a favor del niño, las cuales suman un monto total de Bs. 3.600,00; 03 Facturas por concepto emitidas por la Fundación La Salle, por concepto de gastos escolares a favor del joven, las cuales suman un monto total de Bs. 1.368,00; 87 Facturas por concepto de gastos de Alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 9.599,01; 11 Facturas por concepto de gasto de Ropa y Calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 2.401,99; 08 Facturas por concepto de Viajes, las cuales suman un monto total de Bs. 3.788,89; 11 Facturas por concepto de gastos Médicos y Medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 1.129,86; evidenciándose de las mismas, que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Dichas facturas estuvieron acompañadas de copias simples de la Libreta de Ahorro de la Cuenta N° 01020511570100025776 del Banco de Venezuela, la cual esta a nombre de la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, evidenciándose de la misma, diferentes depósitos bancarios durante los años 2012, 2013 y 2014 por las cantidades comprendidas entre Bs. 500,00 y Bs. 600,00. (Folios 159 al 166, 168 al 178, y 187 al 199). No obstante, quien Juzga deja constancia que se desechan 32 facturas de las 177 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando los montos sufragados a favor de los hermanos de autos por parte de su progenitora.

7) Permiso de Viaje emitido en fecha 26-08-2013 por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”otorgado por su progenitora, ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, a fin de que el niño pudiese viajar en sus vacaciones escolares, con su hermano mayor, el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
al estado Táchira, desde el día 26 de Agosto de 2013 al 15 de Septiembre de 2013. (Folio 167) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Fotografías correspondientes a una Empresa Beneficiaria de Pollos, observándose al pie de cada fotografía, que las misma fueron tomadas en diferentes fechas del año 2014. (Folios 179 al 182). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales proferidas por ley, procedió a preguntar a la parte promoverte de la prueba, cual era la finalidad de la misma, quien señaló, que la finalidad era probar la ubicación laboral del ciudadano, asimismo quien Juzga procedió a preguntarle al ciudadano Santos Quintero, si reconocía las fotos, respondiendo si, que ese es su sitio de trabajo. Ahora bien, estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, no obstante y a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que fueron reconocidas por el ciudadano Santos, señalando que era su sitio de trabajo, en tal sentido se aprecian y se les otorga valor probatorio a dicha declaración de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

9) Documento de Propiedad, registrado en fecha 24-03-1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado, bajo el N° 153, folio 336, protocolo primero principal, tomo 12, segundo trimestre del año 1995, en el cual consta que el ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, adquirió mediante compraventa, un lote de terreno ubicado en la Población de San Antonio, Municipio García de este estado, distinguido con el N° 3, con una superficie aproximada de 484,94 metros cuadrados. (Folios 183 al 186). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la parte actora quien cohabita en ese inmueble, señalando que ella y sus hijos, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Deysi Abreu, Adriana Santoya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-10.390.356. V-17.909.239, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para la evacuación.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:
Se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dejó expresa constancia que en fecha 18-02-2014, culminó el lapso de las partes intervinientes en el presente procedimiento para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación, asimismo se evidencia de autos, que en fecha 20 de febrero de 2014 fue consignado escrito de contestación y pruebas por la parte demandada, en virtud de esto, este Tribunal ratifica que los referidos escritos fueron consignados extemporáneamente, por la tanto no se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada en la Audiencia de Juicio.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, demandó al ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, por las causales, segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, y SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de veinte, diecisiete y siete años de edad. No obstante, en relación al hijo mayor de los referidos ciudadanos, observa quien suscribe por hecho notorio judicial, (Sistema Juris 2000), acuerdo suscrito por ambas partes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual acordaron que pagara la mitad de la educación de su hijo mayor, expediente aperturado por concepto de Extensión de Obligación de Manutención a favor del referido joven, es consecuencia, quien Juzga INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento, en razón de ello, este Tribunal de Juicio establecerá solo las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y del niño de autos.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Igualmente ha definido la doctrina, en relación a “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Del acervo probatorio, se evidencia Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001919, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de este estado, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual aparece como imputado el ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, y como victima, la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ; evidenciándose de las actuaciones que componen el referido asunto, que en fecha 06-08-2012 el Tribunal de la Causa dicto sentencia, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el órgano fiscal, en contra del ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado por la Ley especial; asimismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas. De igual manera se evidencia, que el prenombrado ciudadano, manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y en vista de la no objeción por parte del órgano fiscal, se acordó dicha medida por el lapso de un año, bajo las siguientes condiciones: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, cada 30 días. Residir en un lugar determinado. Se ordena el triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario y formar parte de los talleres ante la EFOSIG. Asimismo se ordeno triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario, para la ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, entre otros. Asimismo, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte demandada presentó a efectum videndi decisión proferida del Tribunal Penal, en la cual se verifica el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones por parte del referido ciudadano, pruebas que se le dio pleno valor probatorio, las cuales ilustran a esta Juzgadora de hechos y situaciones graves ocurridas entre los cónyuges, que ameritaron denuncia por parte de la ciudadana, REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ; ante el órgano correspondiente y a su vez acusación penal por parte del Ministerio Público, ordenando el Tribunal de la causa, que el ciudadano cumpliera las medidas de protección dictadas a favor de su cónyuge, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que dichas documentales aportadas son pruebas de peso suficiente para demostrar la causal tercera invocada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:


“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho, aunado a que dicha Institución Familiar no fue controvertida en el presente asunto.

Respecto a la obligación de manutención; consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA en beneficio de sus hijos, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hechos del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades de los hermanos.

Respecto a la capacidad económica, se demostró mediante declaración del ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que trabaja en una pollera, asimismo indicó el referido ciudadano que dicha actividad es de un familiar, hecho que fue contradicho por la ciudadana, REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, quien indicó que ese negocio es del progenitor de sus hijos, no obstante, esta Juzgadora al preguntarle al ciudadano si tenía alguna participación económica en esta actividad, señaló que no y que cobra 4 Bs por cada pollo, no obstante, no mencionó este ciudadano los ingresos reales aproximados mensuales por la actividad que desempeña, creando en esta Juzgadora dudas sobre el verdadero ingreso del ciudadano, en tal sentido y por cuanto nos consta en actas pruebas de sus dichos y por ende sus dichos generan dudas respecto al quantum que percibe el ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA debe esta Juzgadora tomar como referencia el Salario Mínimo vigente, el cual es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), según Decreto No. 935 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.3401 de fecha 29 de Abril de 2014 Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuenta con diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, sin embargo, es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, la cual, no ha sido publicada desde hace ocho meses por la página institucional, por lo que lógicamente el monto en la actualidad, debe ser superior al reflejado para el mes de febrero, aunado a que esta canasta no cubre muchos alimentos que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo la adolescente y el niño dicha cantidad referencial mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como transporte, recreación, actividades extraescolares, y considerando la opinión de los hermanos, indicando la adolescente que empezó a trabajar para ayudar a su madre y el niño expresó el deseo de trabajar, lo cual preocupa a esta Juzgadora y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no consignó oportunamente escrito de pruebas, y del mismo tampoco existe algún elemento que pudiera tomar esta Juzgadora de oficio para desvirtuar que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor de los hermanos de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, a favor de cada hermano, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), resultando un monto total de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Asimismo y considerando el principio de co-parentalidad y la obligación del ambos padres de ser responsables en materia educativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 54 de la LOPNNA, es por lo que se ordena al progenitor a continuar sufragando el 100 % de la mensualidad de la Institución Escolar de su hijo pequeño, así como los materiales que requiera durante el año escolar, asimismo la progenitora deberá continuar pagando los gastos escolares de su hija y los materiales que requiera durante el año escolar.

Por otro lado, se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente la primera a dos (2) cuotas alimentarías, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a la segunda bonificación, se establece que ambos progenitores sufraguen la mitad de la Inscripción Escolar y la mitad de los uniformes escolares de ambos hermanos.

Por último, los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Asimismo, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, a partir del mes de Noviembre de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, Reina Mauricio Guerra.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora, procedió a preguntarle a las partes en la oportunidad de la audiencia de Juicio como se estaba ejecutando el régimen provisional, señalando el ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, que comparte con su hijo pequeño, pero con su hija no, que ella no le quiere hablar, hechos que fueron confirmados por los hermanos al garantizarle el derecho a opinar y ser oídos, asimismo ambos padres manifestaron que el grupo familiar están acudiendo a un psicólogo, en consecuencia y visto que la adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”tiene problemas con su padre y a los fines de solucionar los mismos y así garantizar el contacto y convivencia familiar, es por lo que esta Juzgadora, ordena a la progenitora a informar al Tribunal nombre y datos de la psicóloga que esta atendiendo a su grupo familiar a los fines de enviar oficio a la especialista para que trabaje con la adolescente sobre resentimientos hacia al padre y coadyuve a reanudar lazos con su progenitor, para ello El Tribunal de Ejecución correspondiente deberá enviar un oficio a tales fines, mientras tanto la adolescente podrá compartir con el padre una tarde, informando a su padre un día antes.

Ahora bien, por cuanto el progenitor tiene la disposición y tiempo de acuerdo a su declaración de compartir con su hijo pequeño y el niño sostiene buenas relaciones con su padre y desea compartir con éste, es por lo que esta Juzgadora, establece el Régimen de Convivencia Familiar, bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia, iniciando dicho régimen el fin de semana del 7 de noviembre de 2014. 2) El niño podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015 el niño disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, en relación a las vacaciones escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, cada quince días con cada progenitor, hasta que inicie el año escolar. Asimismo se establece que durante ese período el progenitor que tiene la convivencia con el niño, deberá informar al otro que viajará con éste dentro del territorio nacional y los números de teléfonos para contactarlo. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Por último se establece que el progenitor martes y jueves de la semana que no le corresponda la convivencia busque a su hijo a la Institución Escolar, almuerce con él y comparta en su hogar hasta las 6:00 pm debiendo de retornarlo al hogar de su madre, asimismo se efectuará la semana que el niño tiene la convivencia con su progenitor salvo el día viernes que pernoctará en su hogar.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.170.286, ASISTIDA por el ABG. ERICK FLORES QUIROZ, Defensor Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.175.621, ASISTIDO por el ABG. JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.843, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA y REINA MAURICIA GUERRA MARQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Palmira del estado Táchira, inserta bajo N° 35 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de cada hermano, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), resultando un monto total de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se ordena al progenitor a continuar sufragando el 100 % de la mensualidad de la Institución Escolar de su hijo pequeño, así como los materiales que requiera durante el año escolar, asimismo la progenitora deberá continuar pagando los gastos escolares de su hija y los materiales que requiera durante el año escolar. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente la primera a dos (2) cuotas alimentarías, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a la segunda bonificación, se establece que ambos progenitores sufraguen la mitad de la Inscripción Escolar y la mitad de los uniformes escolares de ambos hermanos. Por otro lado, los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, SANTOS NICOLAS QUINTERO MANCILLA, a partir del mes de Noviembre de 2014, en la cuenta personal de la ciudadana, Reina Mauricio Guerra ..
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne a la extensión de obligación de Manutención a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedó establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 26 de Julio de 2013, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia, iniciando dicho régimen el fin de semana del 7 de noviembre de 2014. 2) El niño podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015 el niño disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, en relación a las vacaciones escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, cada quince días con cada progenitor, hasta que inicie el año escolar. Asimismo se establece que durante ese período el progenitor que tiene la convivencia con el niño, deberá informar al otro que viajará con éste dentro del territorio nacional y los números de teléfonos para contactarlo. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Por último se establece que el progenitor martes y jueves de la semana que no le corresponda la convivencia busque a su hijo a la Institución Escolar, almuerce con él y comparta en su hogar hasta las 6:00 pm debiendo de retornarlo al hogar de su madre, asimismo se efectuará la semana que el niño tiene la convivencia con su progenitor salvo el día viernes que pernoctará en su hogar. Se ordena a la progenitora a informar al Tribunal nombre y datos de la psicóloga que esta atendiendo a su grupo familiar a los fines de enviar oficio a la especialista para que trabaje con la adolescente sobre resentimientos hacia al padre y coadyuve a reanudar lazos con su progenitor, para ello El Tribunal de Ejecución correspondiente deberá enviar un oficio a tales fines, mientras tanto la adolescente podrá compartir con el padre una tarde, informando a su padre un día antes.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez


Exp: OP02-V-2013-000089