REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000523


PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: BILLI ADRIAN CASTILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-17.614.067.
DEMANDADA: YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA y PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-17.653.571 y V-21.326.630, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Agosto de 2012, el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este estado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en la cual se dejo constancia que en fecha 12-07-2010 fue recibida denuncia del ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, quien manifestó que la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ, le había hecho entrega de la niña de autos, cuando solo contaba con 02 meses de nacida, a fin de que la cuidara conjuntamente con su pareja, ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ, ya que eran sus padrinos y la madre no le brindaba los cuidados necesarios. Asimismo, señalo que la madre de la niña tiene otras hijas a las cuales tampoco les brinda los cuidados y las atenciones debidas; las cuales han estado en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, bajo medida de protección de Colocaron en Entidad de Atención. De igual manera se dejo constancia que los ciudadanos BILLI ADRIAN CASTILLO y ELIANA RIOS HENRIQUEZ, se habían separado, quedando la niña de autos bajo el cuidado de la referida ciudadana, en tal sentido se dicto en fecha 29-05-2012, medida de abrigo a favor de la niña para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 14 de Agosto de 2012, auto de admisión, mediante el cual se dicto Medida Preventiva y Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ. Asimismo, fue ordenada la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, en fecha 29 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA y PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 20-11-2012, había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 28 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del progenitor de la niña de autos, parte demanda en el presente asunto, debidamente asistido, quien manifestó su deseo de que la niño estuviese con él, razón por la cual, solicito que la medida de colocación familiar fuese revocada. En vista de la incomparecencia de las demás partes intervinientes en el procedimiento y a fin de constatar la situación de la niña de autos, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 31 de Enero de 2013, sin embargo, en dicha oportunidad solo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal actuando de oficio procedió al análisis de los medios probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Asimismo, el Tribunal de Juicio, verificando que no constaba de autos el resultado del Informe requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido ordeno la elaboración del mismo, a fin de verificar la situación de la niña de autos.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se dio inició a la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante la misma fue diferida en varias oportunidades en virtud e de solicitar al la Coordinación de la Defensa Publica, a fin de que fuesen designados defensores a las partes y de igual manera, se ordeno la notificación ELIANA RIOS HENRIQUEZ, por requerirse su presencia, ya que la medida de colocación familiar provisional fue dictada en su nombre, asimismo se solicitó una información a la Coordinación Penal, celebrándose la audiencia finalmente en el mes de agosto de 2014, oportunidad que la misma se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, en el cual no constan medidas de protección dictadas, sin embargo fueron emitidas diferentes notificaciones en las cuales se dejó constancia de las medidas de protección dictadas, las cuales son del siguiente tenor:

2.1) Notificación suscrita en el mes de Julio de 2010, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, dirigida a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, a fin de hacer de su conocimiento que el referido Consejo de protección, había dictado Medida de Protección consistentes en el cuidado de las niñas ANABELIS RIVAS GOMEZ y “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de su abuela materna; asimismo se dicto orden de tratamiento psicológico para la progenitora, y el compromiso de la misma, de no agredir física ni verbalmente a sus hijas. La misma es concatenada con notificación suscrita en el mes de Septiembre de 2010, a fin de hacer del conocimiento a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, que se había dictado Medida de Protección, consistente en el cuidado provisional de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en el hogar de sus padrinos, ciudadanos BILLY ADRIAN CASTILLO y ELIANA RIOS HENRIQUEZ. De igual manera es concatenada con notificación suscrita en el mes de Mayo de 2012, en la cual consta que se había dictado Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ. (Folios 09, 14 y 19). A dichas Notificaciones, se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas son demostrativas de que fueron dictadas Medidas de Protección a favor de la niña de autos.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Constancia de Estudio suscrita en fecha 09-04-2013 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Doñana” de Juangriego, por medio de la cual se dejó que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
estaba cursando estudios en dicha institución en el Subsistema de Educación Inicial, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 122). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Informe Medico suscrito en fecha 19-09-2012 por Medico Pediatra Maidole Ordaz, correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien luego de realizado el examen físico correspondiente señala que la niña presentó condiciones clínicas estables, sin embargo le fue diagnosticado una aquiliosis a nivel de articulación en codo izquierdo y déficit pondoestatural. Asimismo se observa de dicho informe que la niña fue llevada a consulta por el ciudadano BILLY ADRIAN CASTILLO, a quien se identifico como padre cuidador de la niña. (Folio 123). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Formulario de Denuncia suscrito en fecha 13-10-2009 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO, en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, alegando que el referido ciudadano no era el padre de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el mismo estuvo acompañado del Acta suscrita en la misma fecha por el Consejo de Protección, con ocasión a la denuncia formulada por la referida ciudadana, en tal sentido, ambos ciudadanos fueron orientados sobre un procedimiento administrativo a objeto determinar la paternidad de la niña. (Folios 74 y 75). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por Ley, procedió a preguntarle al ciudadano, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, si la ciudadana Patricia Gómez lo demandó por impugnación de paternidad, quien señaló que no, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se observa que la denuncia presentada se trata de un documento privado emanado de un tercero que es parte en este asunto, sin embargo no fue ratificada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 431 del CPC, asimismo quien Juzga constató a través del Sistema Juris 2000 y ante este Circuito Judicial no consta demanda por impugnación de paternidad, en tal sentido, lo manifestado por la progenitora de la niña debe ser demostrado en un asunto que se debe incoar, por lo que legalmente se considera al ciudadano, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA como el progenitor de la niña de autos.

2) Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta, suscritas en 03-11-2012 por los miembros del Consejo Comunal “Caranta” del Municipio Gómez, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, reside en el Sector La Caranta, Callejón Republica, de la Población de Altagracia, Municipio Gómez, quien ha demostrado ser una persona de buena conducta, correcto proceder y buena convivencia dentro de la comunidad. (Folios 81 y 82). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por Ley, procedió a preguntarle al ciudadano, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, si continua cohabitando en la dirección aportada por el referido Consejo Comunal, señalando que si, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto dicho organismo esta facultado conforme ley a emitir constancia de residencias, por lo que se aprecia la veracidad de lo asentado en esta constancia.

3) Constancia de Trabajo suscrita en 02-11-2012 por el ciudadano Luís Marcano de la Empresa Obraelec, C.A., por medio de la cual dejo constancia que el ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de Electricista de Primera desde el día 08-11-2011 hasta el día 08-10-2012. (Folio 83). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por Ley, procedió a preguntarle al ciudadano, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, si continua trabajando en este mismo lugar, señalando que no, que desde hace dos años labora con la Promotora Rojas, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, siendo la misma un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este asunto, y aunque no fue ratificada no fue impugnada ni rechazada, verificando con esta documental y declaración de parte, el estatus laboral del progenitor de la niña.

4) Oficios 504 de fecha 05-02-2014 emitido por la Fiscal Superior Suplente del Ministerio Publico, en el cual se indica que el ciudadano Billy Castillo se encuentra acusado por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, que se encuentra en fase intermedia con audiencia preliminar pautada para el 08-01-2014 y que cursa causa ante la Fiscalia Primera en materia de defensa de la mujer, por presunto delito de acoso u hostigamiento, en el cual fue decretado archivo fiscal. Este oficio es concatenado con otro numero CJ-053-14 de fecha 25-02-2014 emitido por el Coordinador Judicial del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señalan que se le siguen al mencionado ciudadano dos asuntos penales, OP01-P-2008-005577 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, en espera de la celebración de la audiencia preliminar y otro distinguido como OP01-P-2012-006554 por la presunta comisión del deliro de hurto calificado en grado de frustración, que se encontraba en espera de la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a conferirle la palabra al referido ciudadana, a los fines que señalara lo que tuviera que decir al respecto, señalando, que en relación al robo, explicó que el fue a avisarles a sus tíos que iba a cerrar el negocio y en el momento que fue a buscarlos estaban robando en el local que esta en la propiedad de ellos y lo agarraron los policías y lo llevaron al comando. Observa esta Juzgadora que las causas que se le siguen en cuanto a la inocencia deben ser demostradas ante el Tribunal competente, ahora bien, s ele otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por tratarse de documento público administrativo, el cual es emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones , no obstante de la información requerida no se desprende que exista sentencia contra el referido ciudadano, ni se evidencia que se le este investigado por algún delito contra la niña de autos, ni contra ningún otro niño, niña o adolescente.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Reporte de Visita Social, suscrito en fecha 10-10-2012 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la visita realizada en fecha 02-10-2012 en el hogar de la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ, observándose del mismo la siguiente información: “En entrevista con la señora Eliana Ríos Henríquez, se pudo observar que la misma está embarazada, a lo que refiere tener siete (07) meses de gestación, fruto de su relación concubinaria con el ciudadano José Gregorio Wettel. En relación a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”manifiesta que desde hace más de un mes la madre biológica, señora Patricia Gómez, la fue a buscar y se la llevó, entregándosela posteriormente ésta al ciudadano Billy Adrián Castillo, quien anteriormente fue su pareja, del cual se separó por los conflictos entre ellos y actualmente tiene una medida de separación de su entorno, en vista a que lo denunció porque no la podía ver y ahora él se la mantiene con la madre de la niña. En tal sentido se orientó y se le hizo hincapié a que debía comparecer al tribunal para plantear la situación, ya que ella es la responsable por la medida Preventiva y Provisional de Colocación Familiar que decretó la Juez que lleva la causa en beneficio de la niña. Por lo ante expuesto, no fue posible completar la Evaluación Psico-Social ordenada por este Despacho a la ciudadana Eliana Ríos Henríquez, sin embargo se orientó para que asistiera al Tribunal a informar de la situación actual.”. (Folios 43 y 44).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 15-05-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA y BILLY ADRIAN CASTILLO, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos: Yoel Alexander Rosas Quijada y Billy Adrián Castillo Rasuldin, se puede determinar que durante la permanencia de la niña, en el hogar de su guardador, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. Este grupo familiar posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. Sin embargo, se considera conveniente propiciar el acercamiento del Padre Biológico señor Yoel Alexander Rosas Quijada, hacia la niña, pues es el derecho que esta tiene para preservarle su Interés Superior y afianzar los lazos paréntales. Así mismo, el señor Yoel Alexander Rosas Quijada, poseen nivel académico básico incompleto, con trabajo e ingresos económicos estables, relaciones interfamiliares adecuadas. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista y la aplicación de la pruebas psicológicas se puede afirmar que el señor Yoel Alexander Rosas Quijada, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de padre. Igualmente se sostuvo entrevista clínica con la ciudadana Yoany Coromoto Fernández Rodríguez, pareja actual del progenitor de la niña donde se pudo apreciar, que la misma no presenta signos ni síntomas de enfermedad mental. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Billy Adrián Castillo Rasuldin no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de guardador. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se recomienda el establecimiento de la comunicación entre Guardador y padre biológico de la niña; pues ella no conoce su origen y se debe propiciar un acercamiento progresivo para no causar traumas emocionales. Posteriormente se debe establecer una sintonía en la estructuración de hábitos, normas y límites en ambos hogares, para evitar la afectación del proceso evolutivo y socioemocional de la niña.”. (Folios 108 al 121).

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-06-2014 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares, de los ciudadanos YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA y BILLY ADRIAN CASTILLO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos: Yoel Alexander Rosas Quijada y Billy Adrián Castillo Rasuldin, se puede determinar que durante la permanencia de la niña en el hogar de su guardador, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativo y recreativos. El grupo familiar del Sr. Billy Adrián Castillo Rasuldin posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. Si embargo, se considera conveniente propiciar el acercamiento del Padre Biológico señor Yoel Alexander Rosas Quijada, hacia la niña pues es el derecho que ésta tiene para preservarle su Interés Superior y afianzar los lazos paréntales. Así mismo, el señor Yoel Alexander Rosas Quijada, poseen nivel académico básico incompleto, con trabajo e ingresos económicos estable y relaciones interfamiliares adecuadas.

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, La Licenciada SUSANA OBEDIENTE señaló: la importancia que las partes reciban orientación para que la niña conozca sus orígenes y se propicie el acercamiento con su padre biológico. Esta Juzgadora le ortiga valor probatorio a los informes que anteceden, de conformidad a lo consagrado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, organismo que conforme a sus funciones dictó medida de protección de abrigo en el mes de septiembre de 2010 a favor de la niña de autos, la cual se ejecutaría en el hogar de sus padrinos, ciudadanos, BILLI ADRIAN CASTILLO y ELIANA RIOS HENRIQUEZ, para esa oportunidad la niña contaba con 11 meses de nacida, desprendiéndose de las actas administrativas que la progenitora de la niña la dejó al cuidado de estos ciudadanos, y que el progenitor no asumió en esa oportunidad la Responsabilidad de Crianza de la niña. Ahora bien, quien Juzga observa que en dicha oportunidad, no se remitió el expediente administrativo a este Circuito Judicial de Protección, errando así el referido órgano administrativo en el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 127 de la LOPNNA. Consta igualmente del informe presentado por dicho Consejo, que en el mes de mayo de 2012 se presentó la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ a la sede administrativa señalando que en el mes de noviembre de 2011 se separó del ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO y quería regularizar la situación de la niña, fecha que remiten este asunto al Circuito Judicial de Protección.

Se desprende de las actas procesales que los progenitores de la niña, ciudadanos, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA y PATRICIA DEL CARMEN GOMEZ, fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo el progenitor de la niña a varios actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, asimismo consta que el referido ciudadano contestó la demanda y solicitó la Responsabilidad de Crianza de su hija. En relación a la progenitora de la niña, se observa de las actas procesales que no compareció en el curso de este proceso, mostrando con esta actitud desinterés en asumir la responsabilidad de crianza de su hija.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, o se logre la Reintegración Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si es procedente otorgar esta medida o en su defecto estén dados los presupuestos para acordar la reintegración familiar.

Consta de las actas procesales, que la causa cuando es remitida a este Tribunal de Juicio, no contaba con elementos probatorios que permitieran a quien Juzga la valoración de la situación actual de la niña, por cuanto solo en fase de sustanciación se evaluó socialmente a la ciudadana ELIANA RIOS HENRIQUEZ, informe del cual se desprende que la progenitora de la niña la buscó a su hogar y se la entregó al ciudadano, BILLI ADRIAN CASTILLO, quien era la ex pareja de la ciudadana ELIANA RIOS, por tal motivo, este Tribunal dictó una auto para mejor proveer y ordenó la evaluación psico-social de este ciudadano y de la niña, así como la evaluación del progenitor, quien había contestando la demanda y estaba atento al curso del proceso judicial.

De los informes ordenados, se desprende que durante la permanencia de la niña da autos en el hogar de su guardador, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativo y recreativos, lo cual quedó igualmente demostrado con las documentales valoradas por esta Juzgadora, en concreto la constancia de estudios y el informe médico de la referida niña, apreciando quien juzga que el ciudadano, BILLI ADRIAN CASTILLO le garantizó a la niña de autos, el derecho a la atención médica y educación. Asimismo señala el referido informe que el grupo familiar del Sr. Billy Adrián Castillo Rasuldin posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. En cuanto al ciudadano, YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA se aprecia de dicho informe que posee nivel académico básico incompleto, con trabajo e ingresos económicos estable y relaciones interfamiliares adecuadas y en el aspecto psicológico de ambos, se indica, en relación al guardador que no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol y en relación al padre igualmente no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de padre, no obstante se aprecia que la niña aún no conoce su origen y en razón de ello recomienda la psicóloga del Equipo que se propicie un acercamiento progresivo para no causar traumas emocionales en la niña.

Ahora bien, el informe practicado a los referidos ciudadanos, así como a la niña de autos resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado en la oportunidad de la audiencia de juicio en cuanto a los antecedentes de este asunto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente caso, y considerando que la niña no conoce sus origines, así como el hecho que el ciudadano, BILLI ADRIAN CASTILLO desde los once meses de la niña ha figurado como su padre, sería irresponsable de esta Juzgadora ordenar la reintegración familiar, no porque el padre resulte inadecuado, porque de acuerdo a su evaluación Psicológica y social es idóneo para el ejercicio de su rol de padre, pero hasta la presente fecha estuvo ausente de la COTIDIANIDAD DE SU HIJA, y fue a través de este proceso judicial en el año 2012, que tiene la intención de ejercer la responsabilidad de Crianza, pero antes de esto, estuvo ausente por tres años, por tal motivo quien Juzga, acoge la sugerencia del Equipo a los fines de no atentar contra la integridad psicológica de la niña y se debe promover primero el acercamiento de la niña con su padre y debe conocer en primer término que es su padre, por tal motivo esta Juzgadora debe declarar forzosamente con lugar la presente demanda, no obstante, como parte del seguimiento de este asunto, quien juzga ordena los ciudadanos, BILLI ADRIAN CASTILLO y YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de entrevistarse con la psicóloga del Equipo y trabajar sobre algunas pautas psicológicas necesarias para garantizar el derecho de la niña de autos, a conocer sus orígenes, asimismo se establece, que la psicóloga según su agenda, fije otra entrevista con las partes y la niña, a los fines de formar parte de una Intermediación y así garantizar el citado derecho.

Por otro lado, esta Juzgadora ordena terapia psicológica a los ciudadanos, BILLI ADRIAN CASTILLO y YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, así como a la niña de autos, la misma tendrá como objetivos, en primer término, fortalecer el vinculo paterno-filial entre el progenitor con su hija y en segundo término, coadyuvar al guardador a colaborar en aras a que este vínculo se fortalezca, para ello deberán los ciudadanos comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de retirar, referencia para llevarse a cabo la terapia ordenada, asimismo el Tribunal de Ejecución deberá oficiar al departamento del ente al cual se remitan las partes, a los fines de que, bimensualmente informen al Tribunal sobre las asistencias de las partes a la terapia y sobre el seguimiento del caso.

Y a los fines de garantizar el contacto de la niña con su padre se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con su progenitor, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hija todos los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros dos encuentros estará presente el guardador o en su defecto algún familiar del guardador, quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con la niña permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que la niña se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar cuando así lo determine el Tribunal de Ejecución y permanecerá por un período de seis semanas, debiendo el Tribunal de Ejecución considerar para el inicio, alguna prueba favorable de índole psicológica de la niña. 2) Para el tercer y cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hija cada quince días, los sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., para ello deberá buscarla al domicilio del guardador de su hija y retornarla a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3) Vencido el trimestre, el progenitor podrá compartir con su hija cada quince días, los días viernes hasta el día domingo, para ello deberá buscarla al domicilio del guardador de su hija y retornarla a este. 4) Vencida la citada convivencia la niña compartirá con su progenitor la mitad de las vacaciones (decembrinas y escolares) así como de forma alterna, semana santa y carnaval.

Ahora bien, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el guardador de la niña esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al ciudadano, BILLI ADRIAN CASTILLO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Asimismo, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informes de seguimiento social cada seis (06) meses, al ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA.


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.

Por último, se hace saber al ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Por último, quien Juzga ordena la revisión de la presente medida, cada seis meses a los fines de evaluar la viabilidad de la reintegración de la niña a su familia de origen, en concreto al hogar de su progenitor, considerando los informes de seguimiento del caso, así como los resultados de la terapia psicológica ordenada


IV.DISPOSITIVA

precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-17.614.067, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; debiendo la niña vivir en el mismo domicilio que su guardador, igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO Se hace saber al ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano BILLI ADRIAN CASTILLO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informes de seguimiento social cada seis (06) meses, al ciudadano YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA.
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos, BILLI ADRIAN CASTILLO y YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de entrevistarse con la psicóloga del Equipo y trabajar sobre algunas pautas psicológicas necesarias para garantizar el derecho de la niña de autos, a conocer sus orígenes, asimismo se establece, que la psicóloga según su agenda, fije otra entrevista con las partes y la niña, a los fines de formar parte de una Intermediación y así garantizar el citado derecho.
SEPTIMO: Se ordena terapia psicológica a los ciudadanos, BILLI ADRIAN CASTILLO y YOEL ALEXANDER ROSAS QUIJADA, así como a la niña de autos, la misma tendrá como objetivos, en primer término, fortalecer el vinculo paterno-filial entre el progenitor con su hija y en segundo término, coadyuvar al guardador a colaborar en aras a que este vínculo se fortalezca, para ello deberán los ciudadanos comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de retirar, referencia para llevarse a cabo la terapia ordenada, asimismo el Tribunal de Ejecución deberá oficiar al departamento del ente al cual se remitan las partes, a los fines de que, bimensualmente informen al Tribunal sobre las asistencias de las partes a la terapia y sobre el seguimiento del caso.
OCTAVO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con su progenitor, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hija todos los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros dos encuentros estará presente el guardador o en su defecto algún familiar del guardador, quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con la niña permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que la niña se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar cuando así lo determine el Tribunal de Ejecución y permanecerá por un período de seis semanas, debiendo el Tribunal de Ejecución considerar para el inicio, alguna prueba favorable de índole psicológica de la niña. 2) Para el tercer y cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hija cada quince días, los sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., para ello deberá buscarla al domicilio del guardador de su hija y retornarla a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3) Vencido el trimestre, el progenitor podrá compartir con su hija cada quince días, los días viernes hasta el día domingo, para ello deberá buscarla al domicilio del guardador de su hija y retornarla a este. 4) Vencida la citada convivencia la niña compartirá con su progenitor la mitad de las vacaciones (decembrinas y escolares) así como de forma alterna, semana santa y carnaval..
NOVENO: Se ordena la revisión de la presente medida, cada seis meses a los fines de evaluar la viabilidad de la reintegración de la niña a su familia de origen, en concreto al hogar de su progenitor, considerando los informes de seguimiento del caso, así como los resultados de la terapia psicológica ordenada
DECIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se ordena la notificación de la partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán


Exp: OP02-V-2012-00523