REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OPO2-V-2013-000669
DEMANDANTE: MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-13.980.461,
DEMANDADO: LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-16.845.456.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda, evidenciándose en el escrito libelar, que el demandante manifestó que la relación que mantenía con la madre de sus hijos, se hizo insostenible en virtud de irreconciliables diferencias que hacían la vida en común, por tal motivo había tomado la decisión de separarse y alquilar un apartamento, solicitando lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, lo cual fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección en el asunto OP02-V-2012-000234, en el cual consta acuerdo homologado entre las partes, sin embargo, señala el demandante que sus hijos pasan la mayor parte del tiempo con él, bajo sus cuidados y responsabilidad, alegando que los mismos comenzaron a presentar conductas extrañas asociadas a la falta de atención de la progenitora, en tal sentido, solicito la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 19 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la subsanación del escrito libelar, a fin de que el demandante aclarara su petitorio. Ejercido el despacho saneador, se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Diciembre de 2013 se dictó medida de Custodia Provisional conferida al padre en el cuaderno separado signado con el numero OH04-X-2013-000080, En 16 de Diciembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación positiva de la demandada, en los términos establecidos en la boleta librada. En fecha 20 de Diciembre de 2013 se dictó medida de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de los hermanos de autos, la cual fue comunicada a los organismos competentes en el asunto OH04-X-2013-000086.

En fecha 20 de Diciembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de oposición a la medida de custodia provisional en el asunto OH04-X-2013-000080, solicitando el diferimiento de la misma lo cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2014, siendo que en dicha oportunidad el Tribunal ratificó la medida preventiva de custodia provisional, por los motivos expuestos.

Consta que en fecha 10 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas, en esa oportunidad solicitaron la prolongación de la audiencia a fin de establecer acuerdos y de igual forma se logró la conciliación en cuanto a un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la madre, en los términos establecidos, lo cual fue debidamente homologado en fecha 16 de Enero de 2014.

La prolongación de la audiencia de mediación, tuvo lugar el día 02 de Abril de 2014, oportunidad en la cual, ambas partes manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en la etapa de juicio, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación, sin embargo manifestaron continuar con la ejecución del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido. En fecha 24 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido las partes intervinientes en el procedimiento, el cual culmino el día 23-04-2014.

El día 18 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida dicha fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 22 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo celebrada audiencia de juicio dictándose el dispositivo de la sentencia
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Certificado de Registro de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Sustanciación, suscrita en fecha 06-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02-V-2012-000234 de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” incoado por el ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, en contra de la ciudadana LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, en la cual consta que ambas partes manifestaron llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos, bajo los siguientes parámetros: Queda establecido como domicilio permanente de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la siguiente dirección: Urbanización Las Margaritas, Casa No. 24, El Valle, cerca del Diario La Hora, Municipio García del estado Nueva Esparta, quienes vivirán allí con su madre, siendo su permanencia habitual el estado Nueva Esparta. Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado en autos. A los efectos de los viajes fuera del país, cuando alguno de los progenitores lo requiera, solicitará la autorización del otro progenitor en el Consejo de Protección respectivo y están dispuestos a dárselo mutuamente, siempre y cuando mantengan la información de todos los datos respecto del viaje. Con respecto a los viajes dentro del país, ambos progenitores se comprometen a notificarse mutuamente cuando vayan a salir de la isla con los niños y previo permiso dado por el otro progenitor. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Acta de Registro de Entrevista con Representantes, suscrita en fecha 05-12-2012 por el Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, a fin de tratar asunto referente a las conductas presentadas por el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien se ponía nervioso cada vez que su progenitora, lo retiraba del colegio, manifestando llanto, entre otras circunstancias de riesgo presentadas, así como situaciones personales entre ambos progenitores; de igual manera se hizo referencia a un inconveniente presentado entre la progenitora del niño con la asistente del colegio. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDAS:
1) Comunicación suscrita en fecha 25-07-2014 por la Dirección del Instituto de Educación Inicial “Garabatos”, mediante la cual se dejo constancia que desde el inicio del año escolar 2013-2014, el ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, y la persona autorizada por el prenombrado ciudadano, ciudadana DANIELA VILASECA, han sido quienes han retirado a los niños de la institución; en el caso de la ciudadana LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, se dejo constancia que lo ha realizado en contadas ocasiones. Asimismo, se dejo constancia, que ha sido consecuente la asistencia por parte de los progenitores, en los cierres de proyectos de los niños, ni para retirara los boletines informativos a final de cada lapso. En cuanto al cuaderno de enlacé, se dejo constancia que solo se ha visualizado una firma de la progenitora, a mediados del segundo lapso. (Folio 223). A dicho documento por haber sido requerido como prueba de informes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) German Alfonso, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2) María Peláez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.841.536. 3) Gustavo Mota, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.242. 4) Alejandro Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.686.706. 5) Daniela Vilaseca, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.101, de los cuales se verifico su comparecencia, cuyas deposiciones constan en la audiencia de juicio y son valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 24 de abril de 2014, de forma extemporánea, lo cual se puede verificar de nota de secretaría realizada en esa misma fecha, donde se dejó constancia que el vencimiento del lapso de pruebas habría vencido en fecha 23/04/2014, lo cual fue ratificado mediante computo requerido por la misma parte, el cual fue realizado en fecha 15 de mayo de 2014. Asimismo se dejó constancia de ello en acta de sustanciación levantada en fecha 18 de julio de 2014; sin embargo, por cuanto cursa igualmente, ante este Tribunal de Juicio, asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000684 relativo a Restitución de Custodia sobre los niños de autos, que fuere iniciado por la madre, siendo el padre demandado en aquel asunto; y fueron celebradas las audiencias de juicio correspondientes a ambos procedimientos, en las mismas fechas, se procedió a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNNA), siendo que los testigos promovidos fueron los siguientes: 1) Ninoska Salcedo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.855.860. 2) Nuri Rojas, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.274.251. 3) Dayana Rojas, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.858.264, cuyas deposiciones constan en la audiencia de juicio y son valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-04-2014 por la Licenciada María Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, y a los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológica aplicadas, se puede afirmar que el señor Mario Alexander Peláez Blondell, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre ampliamente. Se recomienda reciba orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado. Según los resultados de la administración de las pruebas psicológicas y entrevista clínica la señora Linda Angelis Infantino Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado. Atendiendo el resultado de de la entrevista y observación in situ, pues se negó a realizar los test psicológicos, se concluye que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo, se percibe visiblemente afectado emocionalmente, por la situación de conflicto que viven en la actualidad sus padres biológicos de la cual se siente parte. Es un niño callado, acata órdenes, atención por espacios cortos de tiempo, de mirada triste. Se negó a realizar los test psicológicos, solo quería irse. Verbaliza su deseo de compartir tanto con la madre como con el padre.”. (Folios 103 al 111).
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 22-04-2014 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL y LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Con base a los resultados obtenidos en la realización del informe y respectiva visitas domiciliarias, no se observa inconveniente para que los niños permanezcan en el hogar paterno, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de los niños. Es importante que los niños mantengan el contacto con su madre en la medida de lo posible, para propiciar la relación materno-filial entre ellos.”. (Folios 117 al 122).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28-05-2014 por la Licenciada María Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana DANIELA VILASECA y a la niña CLAUDIA DANIELA SOSA INFANTINO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “De acuerdo a los resultados de la entrevista y de las evaluaciones aplicadas a la señora Daniela Auxiliadora Vilaseca Rojas, no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio. Ansiosa en ocasiones, asertiva en su discurso y planteamientos que hace, flexible. Confía en si misma pero no en los demás, cálida, convencional, enérgica, no pasa desapercibida, se preocupa por apariencia personal, del estilo y la moda. Se dice ordenada, responsable, sincera, de pocos amigos. Su foco de energía elevado, lo que le permite emprender sus actividades, centrada en su hogar y del negocio familiar (de sus padres). Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña Claudia Daniela Sosa Infantino, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Resalta la interferencia afectiva causada por la vivencia actual a nivel de la relación conflictiva entre la madre Linda Infantino y el señor Mario Peláez, a quien quiere como un padre. Se percibe confundida, teme ser desleal con sus afectos. Al inicio de la entrevista, la niña Claudia Daniela Sosa Infantino, se dirige sin ninguna dificultad a la oficina y decide libremente donde sentarse, asume una postura relajada, comienza a narrar hechos y hace comentarios sin que se le haya hecho pregunta alguna o requerido información con respecto a la situación familiar, sus alegatos son todos en contra del señor Mario Peláez, pero a medida que transcurre la entrevista y se realiza la aplicación de las pruebas psicológicas, su opinión cambia, se hace positiva y expresa afecto hacia el señor Mario Peláez, aunque sigue siendo completamente solidaria con la madre biológica.”. (Folios 164 al 168). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quienes ratificaron su contenido en audiencia de juicio, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNNA), el cual establece la competencia para conocer las demandas de otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia, de igual forma el articulo 363 ejusdem confiere competencia judicial para decidir el presente asunto. En el presente caso, el actor, ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, pidió le fuera otorgada la Custodia de sus hijos, los niños de autos, demandando a la madre en consecuencia. Es de resaltar que cursa igualmente, ante este Tribunal de Juicio, asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000684 relativo a Restitución de Custodia sobre los niños de autos, que fuere iniciado por la madre, siendo el padre demandado en aquel asunto; y fueron celebradas las audiencias de juicio correspondientes a ambos procedimientos, en las mismas fechas, lo cual estaba pautado con anterioridad al abocamiento de quien suscribe, situación que conllevó a esta juzgadora a realizar un análisis de ambas situaciones planteadas a fin de no desnaturalizar la esencia de ambos procesos , y lograr una sentencia integral, congruente y a todas luces ejecutable.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos aplicados especialmente al momento de decidir sobre la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida; en tal sentido el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, y que ambos padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando no puedan hacerlo por sí mismos. En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 también vela por que el niño, niña o adolescente que se trate, no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen; de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación, se observa desde el primer artículo de la LOPNNA que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral; en este sentido, se realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna; seguidamente nuestra Ley, su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, también establece normas que deben observarse en la toma de decisiones sobre estos aspectos, tales como el Derecho a ser criado en una familia, el contenido y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, así como las medidas que se pudieran tomar en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separada los cuales están contenidos en los artículos 26, 358, 359, 360 y 361 de la LOPNNA respectivamente.

En tal sentido para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, por lo que de no existir acuerdo sobre ello por parte de los padres, corresponde al juez tomar la decisión, oyendo previamente la opinión de los niños, niñas o adolescentes que corresponda, siendo revisable esta decisión. Se expresa lo anterior, por cuanto como se dijo, cursa igualmente, ante este Tribunal de Juicio, otro asunto de Restitución de Custodia sobre los niños de autos, que fuere iniciado por la madre, siendo el padre demandado en aquel asunto; en tal sentido, fueron celebradas las audiencias de juicio correspondientes a ambos procedimientos, en las mismas fechas, lo que produjo como consecuencia que ambos dispositivos fueran dictados en la misma oportunidad, siendo que el procedimiento llevado en este asunto, fue promovido dentro de los medios probatorios de aquel, y en consecuencia la sentencia que se procede a dictar de seguidas, resultó vinculante para la decisión de aquel.

En el presente caso el padre, solicitó la custodia de sus hijos, fundamentando su pretensión en que desde su separación de la progenitora fue establecido acuerdo de convivencia familiar, sin embargo la mayor parte del tiempo sus hijos y la hija de la demandada, estaban con él, según indicó es el junto a su actual pareja quien los atiende, los lleva y los busca al colegio, cubre sus necesidades y requerimientos, aunado a esto indicó que desde hace algún tiempo los niños se comportaban de manera extraña indicando como causa una conducta inapropiada de la madre así como el entorno en el cual se desenvolvía, por tales motivos solicitó la custodia de sus hijos, así como una medida sobre la niña Claudia Sosa quien es hija de la demandada.

En tercer lugar, del estudio del expediente, se observa como fundamento inicial, cualidad y legitimidad del actor y de la demandada para a presente acción, por cuanto quedo expresamente establecida mediante documento público, la filiación entre las partes, en relación a sus hijos. Luego, de las actas procesales se evidencia que se garantizo el derecho a la defensa y debido proceso al verificar la notificación de la madre custodia, de la demanda incoada en su contra, quien asistió a los diversos actos del proceso con la debida asistencia jurídica. Por otro lado, a pesar de los esfuerzos realizados, no se pudo lograr la mediación sobre esta institución familiar, por lo tanto, al no existir acuerdo entre los padres, corresponde a este Tribunal Revisar lo relativo a la responsabilidad de crianza, en específico el ejercicio de la custodia, en atención al interés de los niños, siendo que la decisión que se tome podrá ser revisada previa solicitud de la parte, cada vez que el bienestar de los niños lo justifique, tal como lo establece el articulo 361 de la ley in cometo.

Igualmente se verifica que el Régimen de Convivencia familiar a favor de los hermanos de autos, se encontraba establecido mediante documento publico al observarse en primer lugar de los medios probatorios, copia simple de Acta de Sustanciación, suscrita en fecha 06-01-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02-V-2012-000234, donde ambos padres manifestaron llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos estableciendo el domicilio permanente de los niños con la madre, señalando además, lo relativo al régimen de convivencia familiar así como lo relativo a los posibles viajes que podrían realizarlos niños; en este sentido se verifica que la madre tenia la custodia de los niños para el momento; institución familiar cuya revisión se solicita en este asunto.

Continúa este Tribunal revisando cronológicamente el acervo probatorio a los fines de determinar la conveniencia o no de la solicitud realizada por el padre, en tal sentido se observa copia simple de Acta de Registro de Entrevista con Representantes, suscrita en fecha 05-12-2012 por el Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del padre, a fin de tratar asunto referente a las conductas presentadas por el niño de autos, quien se ponía nervioso cada vez que su progenitora, lo retiraba del colegio, manifestando llanto, entre otras circunstancias de riesgo presentadas, así como situaciones personales entre ambos progenitores; de igual manera se hizo referencia a un inconveniente presentado entre la progenitora del niño con la asistente del colegio, al respecto a pesar de que esta documental no fue ratificada, tampoco fue impugnada ni desconocido su contenido durante la audiencia de juicio, de lo cual se verifica la problemática entre los padres, reflejada en esta situación escolar. Por otro lado consta comunicación suscrita en fecha 25-07-2014 por la Dirección del Instituto de Educación Inicial “Garabatos”, mediante la cual se dejo constancia que desde el inicio del año escolar 2013-2014, el padre, y la persona autorizada por el prenombrado ciudadano, han sido quienes han retirado a los niños de la institución; indicando que la madre lo ha realizado en contadas ocasiones; documento plenamente valorado del cual se desprende el compromiso del padre con relación a la escolaridad de los niños.

En relación a las pruebas de informes cursantes en autos, se observa que fueron realizadas evaluaciones psico sociales al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de cuyas conclusiones se extrajo que ninguno de los padres presentan alteraciones psicopatológicas que le impidan continuar ejerciendo sus roles, sin embargo se les recomendó recibir orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado, tampoco se observaron inconvenientes para que los niños permanezcan en el hogar paterno, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral de los niños, indicando que es importante que los mismos mantengan el contacto con su madre en la medida de lo posible, para propiciar la relación materno-filial entre ellos.

También fueron evaluadas psicológicamente la pareja del padre, ciudadana DANIELA VILASECA y a la niña CLAUDIA DANIELA SOSA INFANTINO hija de la demandada. Al respecto de la Sra. Daniela se concluyo de su evaluación que no se evidencian alteraciones psicopatológicas que indiquen signos o síntomas de enfermedad mental, no realizando observaciones negativas al respecto, de lo cual es importante reflejar que no se observa riesgo en el entorno actual de los niños, en el entendido que la referida ciudadana colabora con el padre en el cuidado de los niños, lo cual fue verificado a través de la prueba testimonial, no realizando la contraparte objeción u observación al respecto. Por otro lado en relación a la niña Claudia Daniela Sosa Infantino se concluyó que no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, quien se encuentra en medio de esta situación, y según indicó la profesional, la niña quiere al Sr. Mario Peláez como un padre, sin embargo se percibe confundida, teme ser desleal con sus afectos; ahora bien, quien juzga tuvo la oportunidad de oír la opinión de la referida niña que si bien no es parte directa del presente asunto, forma parte del entorno familiar, y efectivamente de sus dichos se pudo verificar lo planteado en el informe de hecho confirmo que también convive regularmente con el actor, indicando que el estaba construyendo una casa mas grande para que estuvieran todos mejor y que ella tendría su lugar también, que había ido y que aun estaban los tubos pero que todo seria muy bonito, manifestó también que el Sr. Mario le compraba cosas cuando ella necesitaba y que le ha comprado ropa, que tenia bastante pero no tenia donde colocarla necesitaba un closet mas grande, al respecto su declaración se observa que la niña posee cierto discernimiento sobre la situación actual sintiéndose parte, manifestando afectos por el actor, claro sin mal poner a su madre, indicando que le gusta estar con los dos. En relación a este particular, fue ratificada la situación del entorno que vive la niña Claudia, quien convive regularmente con el actor, lo cual fue señalado por los testigos, por cuanto en las deposiciones de la Sra. Dayana Rojas identifica al Sr. Mario como padre de la niña Claudia, siendo que en realidad no es su padre biológico, igualmente la Sra. Daniela Villaseca indicó sobre el cuidado que le profiere el actor a los tres niños, incluida a niña en mención, de lo cual se desprende que ha existido en el tiempo una relación de cuidados sobre los niños, en este particular sobre la niña Claudia por parte del actor lo que se desprende más aun los cuidados que le debe proferir a sus propios hijos, entre los cuales no hace distingo al observar esta juzgadora que aún en la audiencia de juicio el referido ciudadano solicitó al Tribunal autorizara a la niña a realizar viajes de distracción con la familia, siendo que se les explicó que la autorización en ese caso le corresponde a la madre, no observando la cualidad del ciudadano sobre esta petición en el presente asunto.

Ahora bien, continuando con las pruebas evacuadas, a los fines de verificar los hechos alegados, se procede a realizar un análisis de las testimoniales rendidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 y 480 de la LOPNNA; en relación a la Testigo Ninoska Salcedo, se observó contradicción en sus dichos, por cuanto primero indicó que tenia once meses viviendo en la casa de la demandada, luego indicó que tenía seis meses, lo cual resta valor a la declaración rendida, sin embargo la misma indicó que los niños quieren a ambos padres, señalando que el papa siempre esta pendiente de ellos, por otro lado indicó que la madre se encontraba actualmente desempleada y que había dejado de trabajar por los niños en dos oportunidades, sin embargo del expediente así como del debate se observa que es el padre quien llevaba y buscaba a los niños al colegio, aunado a que el mismo posee la custodia provisional desde el 05 de Diciembre de 2013, profiriéndole sus cuidados e incluso garantizando el traslado de los niños para el contacto con la madre en relación al régimen de convivencia familiar, razón por la cual esta juzgadora no puede comprender por cuanto no fue señalado, en que sentido le afectan los niños a la madre para no permanecer en los trabajos en los cuales se ha desempeñado y así obtener beneficios de remuneración, esto según los dichos de la propia testigo, cuyas declaraciones no fueron impugnadas por ninguna de las partes.

En relación a la testigo Nuri Rojas de sus deposiciones se verifica que la misma asume que los niños se encuentran viviendo con sus dos padres, y que están bien con ambos, lo cual se observa igualmente que para esta persona no existe riesgo para los niños con ninguno de sus padres, de lo cual se verifica que si el padre, como se dijo ha detentado la custodia provisional de los niños, desde el 05 de Diciembre de 2013, se observa que el mismo ha garantizado el contacto permanente con la madre, lo cual se observa de la deposición de esta persona quien fue promovida por la madre.

Sobre la testigo Dayana Rojas, se observó contradicción en relación a la pregunta sobre los eventos sociales a los cuales asistían sus hijos, indicando primero que no los invitaban y luego señalo que la última vez fue invitada su hija, también señalo que no vivía cerca de la madre pero iba de visitas, luego indicó que poco la visitaba, que se encontraban en otros lugares y que había dejado de ir porque tenían malos comentarios en relación al Sr. Pelaez, de lo cual se concluye que la referida estaba en contra de esos malos comentarios razón que la motivo a no asistir a la casa de la madre; por otro lado, se refirió al Sr. Mario Pelaez como padre de la niña Claudia quien no es su hija biológica, al indicar que ella le dijo a la niña que no importaba si estaban con su madre o su padre, refiriéndose a los tres niños. Seguidamente, sobre las deposiciones de la testigo Maria Pelaez se observa que señaló que las veces los niños estaban con la madre esta no les daba los mejores cuidados, lo que ella observaba por cuanto es tía y vecina de la madre, indicando que incluso ella había proferido cuidados a los niños en algunas oportunidades de lo que se infiere que esos cuidados ocurrían cuando se encontraban con la madre al ser la vecina de la misma, a pesar de no mantenían relaciones de cordialidad los niños iban a su casa, deposición que no fue contradicha en ninguna de sus partes y es concatenada con la declaración del testigo Alejandro Rangel quien manifestó igualmente que había visto a los niños en casa de su ex esposa que es la Sra. Maria Pelaez, indicando que de resto los niños siempre estaban con su padre, declaración valorada ampliamente por cuanto el trabajo que desempeña le permite frecuentar el lugar mas aun para visitar a sus propios hijos quienes viven ahí.

Continua la Testigo Daniela Vilaseca quien indicó ser la persona que ayudaba al padre a los cuidados de los niños, al respecto se observó ser muy específica en relación a los cuidados personales de higiene de los niños lo cual no fue impugnado ni rechazado por la madre durante la audiencia de juicio, también indicó la idoneidad del padre para ejercer plenamente los cuidados de los niños, incluso sin su ayuda, sin embargo es de recalcar que las decisiones inherentes a la responsabilidad de crianza de los hijos les corresponde exclusivamente a los padres, en tal sentido se valora plenamente su declaración. Por ultimo se observó de la deposición del ciudadano Gustavo Mota, que era encargado del transporte de los niños en diversas oportunidades, siendo que de sus dichos se observó que la madre era un tanto descuidada en relación a los niños, indicando que cuando los iba a retirar en casa de la madre para llevarlos al colegio, no estaban listos a tiempo, mal vestidos, e incluso tuvo que pedir disculpas en el colegio por llevarlos tarde según indicó, y que luego al regresarlos a la casa, la madre no estaba y en ocasiones el se los volvía a llevar e incluso les daba comida esperando que la madre apareciera, declaración que es valorada ampliamente por cuanto indicó conocer al padre desde hace 7 u 8 años lo que se traduce la confianza del padre a fin de encomendarle el transporte de sus hijos, y por otro lado, sus declaraciones no fueron impugnadas o desmentidas por la madre durante la audiencia de juicio.

Retomando el análisis del caso, esta juzgadora no observó factores o elementos que impidan o contravengan con lo requerido por el padre, aunado a la opinión de los niños, que si bien no son vinculantes, debe ser tomada seriamente y apreciada a fin de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata de los niños mismos, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado. Al respecto se observa que sus declaraciones fueron recogidas en acta de fecha 02/10/2013 en fase de sustanciación de lo cual se transcribió que a los niños les gusta estar con su papa, aunado a que durante la fase de juicio, quien juzga tuvo la oportunidad de oírlos verificando su buen estado de salud aparente y en buenas condiciones generales, apegados a la figura de la actual pareja del padre; asimismo es importante señalar que se debe garantizar el principio de unidad de la FRATRIA, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así exista separación entre los padres.

Al mismo tiempo, durante el transcurso del procedimiento, el padre ha procurado no modificar el entorno en que viven los niños, y ha propiciado todos los cuidados que requieren, manifestando poder continuar ejerciendo su rol de padre con apoyo de su familia; y por el otro lado la madre igualmente alega que sus hijos están bien con ella y que tampoco se opone al contacto de los niños con su padre, sin embargo no demostró hechos o alegatos en contravención a los dichos del padre. Sin embargo quien juzga no se encuentra atada por las declaraciones de los progenitores, sino que al contrario, ante estas situaciones, es menester analizar de acuerdo a las circunstancias cuál es la solución favorable para el bienestar de los niños, pues priva en esta materia su interés superior lo cual va determinado en función de no separar al niño de su entorno, no sepáralos de su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa lo que incluye sus juguetes y hasta sus mascotas si la tuviere, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades. Expuesto esto, se observa que desde que los niños viven con su padre no se verificó del expediente ninguna conducta irregular de su parte, garantizándoles su protección integral, incluso el contacto permanente y regular con su madre, evidenciando claramente la afectividad, compromiso e idoneidad del padre solicitante para ejercer los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza a favor del sus hijos, siendo que para el ejercicio de la custodia, se requiere que los hijos convivan con el progenitor que la ejerza a fin de proveerles de la contención material y emocional necesaria, en el entendido que la custodia es ejercida por uno solo de los progenitores, en consecuencia, considera quien juzga que la presente demanda debe prosperar. Así se establece.

En consecuencia y acorde a las pruebas contenidas en autos y en vista del Interés Superior de los niños, y a pesar de la edad de los mismos, sin detrimento de lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA, esta Juzgadora considera prudente que en los actuales momentos y por las circunstancias planteadas, la custodia de los niños sea detentada por el progenitor quien ha demostrado la contención necesaria para brindarle a sus hijos su protección integral. De igual forma se deja constancia que esta juzgadora, una vez leído el primer punto del dispositivo de esta sentencia, llamo a las partes a la conciliación en lo relativo al Régimen de Convivencia familiar, a los fines de promover el contacto personal y directo de los niños con su progenitora no custodia, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, sin detrimento de que el mismo fuera solicitado mediante un procedimiento autónomo a tales efectos, en tal sentido logrado el acuerdo, esta juzgadora procedió a homologar lo señalado por las partes en relación Régimen de Convivencia Familiar por cuanto es necesario el dictado de una medida de carácter provisional a los fines señalados, indicando que el mismo es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de cinco (05) meses, tiempo prudente para que cualquiera de las partes solicite la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido o soliciten la Revisión o modificación de la Responsabilidad de Crianza que ha sido atribuida y soliciten modificación de las medidas preventivas de ser el caso, esto de conformidad con el contenido de los artículos 387 y 361 de la ley especial, toda vez que las decisiones en este sentido podrán ser revisadas a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, del padre, de la madre, o del Ministerio Público, cada vez que el bienestar de bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique, así las cosas se dispone lo acordado y homologado por este Tribunal en relación al Régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva de esta sentencia. Asimismo, se exhorta a ambos padres al cumplimiento de las sentencias judiciales y advertir que el incumplimiento de un régimen acarrea la perdida de la custodia y lo que es más importante el incumplimiento acarrea en el devenir del tiempo, un daño emocional en los niños, quienes necesitan de su familia nuclear y extendida para un adecuado desarrollo emocional. Así se establece.

Finalmente, esta juzgadora advierte que la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA; en tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de esta institución familiar, y a fin de realzar el principio de coparentalidad que debe privar, este tribunal ordena a los padres, a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, religioso, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante el Tribunal de Ejecución, o a los organismos administrativos de protección competentes. Así se establece.
DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por requerimiento del ciudadano, MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.461, debidamente asistido por la Abogada Besaida Luna, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.571, en contra de la ciudadana, LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.845.456, asistida por los abogados Adriana González, José Vicente Dallar y Jefferson Ramírez, inscritos en el inpreabogados bajo los números 103.695, 97.843 y 185.140, respectivamente. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano, MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien la asumirá personalmente en su hogar y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la LOPNNA.
SEGUNDO Se levanta la medida de custodia provisional dictada en fecha 05/12/2013 y ratificada en fecha 02/04/2014, cursante en el cuaderno separado signado con el numero OH04-X-2013-80.
TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de salida del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 20/12/2013, cursante en el cuaderno separado signado con el numero OH04-X-2013-86.
CUARTO: Se dicta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar con relación a la madre, la cual se establece bajo los siguientes parámetros:
A) La madre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos iniciando este fin de semana para lo cual el padre los llevará al hogar materno a la salida del colegio de los hijos y los buscará en el mismo lugar, asimismo durante todas las semanas la madre podrá compartir con los niños desde el lunes hasta el miércoles con pernocta incluida lunes y martes en el hogar materno, y el padre se compromete todos los días que se encuentren los hermanos con la madre a buscarlos y llevarlos al colegio, y de igual manera retirarlos a la salida del colegio y llevarlos a casa de la madre. Cuando le corresponda al padre compartir con los niños el fin de semana, los llevará al hogar materno el lunes a la salida del colegio. Asimismo acordaron mantener comunicación sólo en relación a sus hijos, por medio de mensajes de textos, utilizando términos respetuosos, y comunicarse cualquier imprevisto que se presentare en la ejecución de este acuerdo a través de sus teléfonos celulares
B) En relación a la información sobre los eventos del colegio el padre deberá enviar el cuaderno de enlace que se lleva con el colegio, junto a los enseres necesarios de los niños en buen estado de conservación, cuando se esté cumpliendo el régimen de convivencia familiar con la madre, e igualmente esta deberá devolverlos en el mismo estado junto los enceres necesarios, garantizando así que ambos tengan conocimiento de cualquier situación.
C) Se insta a ambos padres a poner en conocimiento del Colegio de los niños, así como a los demás familiares de los niños, sobre el presente régimen a fin de que tomen las previsiones al respecto, siendo que igualmente se insta a ambos padres a mantener la conducta apropiada con el personal de la institución educativa, así como con la familia extendida de los niños e igualmente se insta a cualquier otra persona de la familia extendida a evitar tomar decisiones sobre cualquier contenido de la responsabilidad de crianza de los niños, que correspondan exclusivamente a los padres.
D) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con sus hijos iniciando carnaval con la madre el año siguiente, y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente; queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes antes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, para lo cual el progenitor no custodio los buscara el día que inicie cada período y lo regresará el día que termine el periodo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y así sucesivamente de forma alterna.
E) En cuanto a las vacaciones escolares del próximo año, día del PADRE y de la MADRE, no se fija por cuanto dicho periodo, no se corresponde con el lapso en que se ha determinado que dure la presente medida.
F) En relación a las fiestas navideñas, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2014 con la madre y desde el 27-12 hasta un día antes del inicio de actividades escolares con el padre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.
G) Cumpleaños: los niños compartirán igualmente su cumpleaños de manera compartida durante el día con la madre y en la tarde con el padre entregándolo a las 4:00 p.m., de igual forma el cumpleaños de sus padres compartirá con el progenitor respectivo.
H) La madre podrá comunicarse telefónicamente, con sus hijos cuando a bien lo disponga, en consecuencia, ésta podrá llamarlos al teléfono de la residencia de su padre o al número celular que señalen las partes en este sentido, de igual forma se establece que la madre podrá comunicarse mediante vías electrónicas o computarizadas (Internet), para lo cual se insta a los padres a la creación y supervisión de una cuenta de video llamadas (skype por ejemplo); a tales fines, en razón de ello, se insta al progenitor a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
I) Para todo lo anterior los padres deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño, de descanso o de estudio de los niños, así como cualquier actividad especial que tengan a bien a realizar, para lo cual ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, sobre el traslado de los niños de una residencia a la otra, y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana, de igual forma, se establece que los padres deberán acordar el traslado de los niños previa comunicación para evitar cualquier inconveniente.
J) Se ordena a ambos padres, al fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido en el presente fallo, de igual forma se hace del conocimiento del padre el contenido del artículo 389–A, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes, de igual modo se insta a ambos padres a lograr la conciliación en relación a cualquiera de los supuestos establecidos, oyendo la opinión de los hijos, en beneficio de los mismos. Así se decide.
K) Se aclara que el presente Régimen de Convivencia Familiar es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de cinco (05) meses, tiempo prudente para que cualquiera de las partes solicite la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido o soliciten la Revisión o modificación de la Responsabilidad de Crianza que ha sido atribuida y soliciten modificación de las medidas preventivas de ser el caso, esto de conformidad con el contenido de los artículos 387 y 361 de la ley especial, toda vez que las decisiones en este sentido podrán ser revisadas a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, del padre, de la madre, o del Ministerio Público, cada vez que el bienestar de bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
L) Se insta al padre, a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, a través del Régimen de Convivencia Familiar provisional establecido o algún otro, que necesariamente pueda ser resultado de acuerdos consensuados entre los padres a fin de evitar judicialización de la vida de los niños, sin detrimento de que el mismo sea solicitado mediante un procedimiento autónomo a tales efectos, tal como se indicó.
M) En consecuencia, de lo decidido, se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional homologado en fecha 16/01/2014, por cuanto una vez leído el primer punto del presente dispositivo se llamó a la conciliación a las partes en el aspecto del Régimen de Convivencia Familiar, lo cual acordaron en los términos descritos y fue debidamente homologado por el Tribunal
QUINTO: De igual forma se recuerda a ambos padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEXTO: Se exhorta al padre custodio a informar a la madre en forma inmediata en caso de que ocurra cambio de residencia donde se encuentra habitando actualmente, tomando en cuenta el contenido del último aparte del artículo 359 de la ley especial.
SEPTIMO: Se ordena remitir al grupo familiar de autos a fin de recibir orientación psicológica, bien sea en forma separada o conjuntamente, determinado por el especialista en la materia, para lo cual se ordena oficiar a la Psicóloga Licenciada María Susana Obediente, quien se encuentra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva sugerir al menos cuatro profesionales en el ámbito público y privado para que sea tomado en cuenta por el grupo familiar tal como se acordó en la audiencia de juicio con las partes intervinientes; en tal sentido una vez conste tal información se insta a los padres a indicar el especialista que consideren a fin de que conste en autos al menos un informe de seguimiento realizado, para lo cual se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de ejecución que corresponda
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

En la misma fecha, a las 09:20 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2013-000669