REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2010-000348
DEMANDANTE RECONVENIDO: ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.095.
DEMANDADA ROCONVINIENTE: JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.424.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RECONVENCION POR OBLIGACION DE MANUTENCION.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, apreciándose en el escrito libelar que la parte actora, señalo que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 05-11-2008 correspondiente al asunto de Separación de Cuerpos signado con la nomenclatura OH03-S-2006-000420 llevado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, había quedado establecido su derecho de poder visitar a su hijo, compromiso con el cual, la madre de su hijo se obligaba a cumplir, lo cual no ocurrió, en tal sentido, la parte actora solicito al tribunal la revisión del régimen de convivencia familiar establecido en dicha sentencia.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, fue ordenada la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes manifestaron sus alegatos y su disposición a mediar, en esa misma fecha se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y se dio por concluida la fase de mediación del presente asunto.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que el día 22-11-2010, había vencido el lapso probatorio concedido a cada una de las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de las actas la comparecencia de ambas, siendo que la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención por concepto de obligación de manutención, en contra del padre de su hijo, ciudadano ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN, reconvención que fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, luego fue consignado escrito de contestación a la reconvención en fecha 08 de Diciembre de 2010.

El día 07 de Febrero de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes debidamente asistidos por sus abogados, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en esa etapa del proceso; en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 14 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual las partes manifestaron llegar a un acuerdo, en los siguientes términos: (…) Estamos dispuestos y nos comprometemos a asistir de manera individual con el niño a terapia psiquiátrica con el Dr. Ali Smaili con el fin de trabajar los niveles de rechazo que presenta nuestro hijo con el padre, los cuales quedaron recogidos el día de hoy en la presente acta como garantía del derecho a opinar y ser oído, con el fin que dicho especialista pueda trabajar con nosotros como grupo familiar y pueda informar a este tribunal la conveniencia del inicio del régimen de convivencia familiar en Interés Superior de nuestro hijo. Así mismo, nos comprometemos a comparecer ante el equipo multidisciplinario el día viernes 18-02-2011 a las 2:00 pm con el objeto de celebrar una entrevista con las psicólogas Susana Obediente y Maria Teresa Tovar. Por último, solicitamos al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil la SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS EL REFERIDO INFORME PSIQUIÁTRICO (…). Dicho acuerdo fue debidamente homologado y se acordó la suspensión del proceso.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, las partes solicitaron una nueva oportunidad para establecer un acuerdo, evidenciándose de las actas que la fase de sustanciación fue prolongada en tres oportunidades, entre las cuales fueron revisados y analizados los elementos probatorios que constan de autos; asimismo consta que fueron celebradas diferentes entrevista con las partes, en una de las cuales manifestaron llegar a un acuerdo parcial, en los siguientes términos: (…) En cuanto al especialista estamos de acuerdo en que seamos tratados por la licenciada Sibylle Ochoa, y en base al presupuesto y las consultas que requiramos la parte actora pueda costear el 100% del costo de las mismas, para lo cual requerimos que se oficie a la referida licenciada. Igualmente, que a través de la misma licenciada se inicie el contacto en el mes de Diciembre padre-hijo. Pedimos se homologuen los acuerdos (…) Dicho acuerdo fue debidamente homologado y se acordó la prosecución del procedimiento.

Consta que en fecha 05 de Febrero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, se procedió a la admisión de los elementos probatorios que constan de autos y a pesar de requerirse de la materialización de elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación, por cuanto la celebración de la misma había superado el lapso previsto en la ley especial. Sin embargo, fueron requeridos nuevos elementos probatorios y en fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante autos de fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa para el día 14 de Agosto de 2013, sin embargo, dicha audiencia no pudo ser celebrada, por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, solicito medida preventiva consistencia en terapias psicológicas para el adolescente de autos, dicha media fue acordada y se dijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio. En fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, celebrando la audiencia de juicio en la oportunidad correspondiente, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON, consignado en fecha 29-11-2006, según consta sello húmedo, ante este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese decretada la separación de cuerpos y bienes entre ellos, y en el lapso correspondiente, la conversión en divorcio, evidenciándose del escrito presentado, que ambos ciudadanos establecieron lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo, quien para entonces contaba con 04 años de edad, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad y ejercicio de la custodia a la progenitora, el padre cancelaría una obligación de manutención de Bs. 600,00 mensual, adicionalmente cancelaría todos los gastos escolares y contrataría una póliza de seguros, a fin de sufragar cualquier gasto de cirugía y hospitalización; de igual manera establecieron lo referente al régimen de convivencia familiar, debiendo el padre retirar al niño de la residencia materna y trasladarlo al colegio los días martes, miércoles y viernes de cada semana, a la madre correspondía retirarlo todos los días del colegio; asimismo el progenitor podía retira al niño 03 días a la semana desde las 4:00 p.m. a 6:00 p.m.; al igual que los días sábados y domingos de diferentes semanas, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.; de igual manera, establecieron lo referente a la convivencia en época de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, equitativamente y de manera alterna, dejando constancia, que en el caso de que el padre no pudiese cumplir con la convivencia en día de visita o de llevar al niño al colegio, por su condición de medico cirujano, debía notificarlo a la madre, a la brevedad posible. (Folios 25 al 35 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, y forman parte del expediente, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 05-11-2008 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000420, mediante la cual fue decretada con lugar Conversión en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON, en los términos establecidos en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, (Folios 36 al 38 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Solvencia Administrativa suscrita en fecha 05-11-2010, por la Administración de la Unidad Educativa Mariano Picón Salas “MAPIS”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ, representante del adolescente de autos se encontraba solvente con dicha institución hasta el mes de Noviembre de 2010, cumpliendo cabalmente con sus deberes económicos con la misma, desde la inscripción de su representado. (Folio 70 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Legajo de Facturas y Recibos de Transferencias Bancarias, realizadas en diferentes fechas de los años 2007, 2008 y 2009, en beneficio de la Empresa Alimentos Take Hawai, las cuales se desglosan en 02 facturas y 12 recibos de transferencias, los cuales suman un monto total de Bs. 2.918,5; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ. (Folios 72, 73, 100 al 111 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Constancia de Entrega, suscrita en fecha 20-12-2006, por el Escritorio Jurídico Insulares, mediante la cual el Abogado Alejandro Ugarte, dejo constancia de haber recibido de la abogada representante del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN, la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de pensión alimentaría a favor de su hijo, el niño de autos, y el bono navideño correspondiente al mes de Diciembre de 2006. La misma estuvo acompañada de Constancia de Entrega, suscrita en fecha 07-02-2007 por el Consorcio Integral de Investigaciones Jurídicas Financieras e Inmobiliarias Villalba y Asociados, mediante la cual la ciudadana JOMARGA RONDON, dejo constancia de haber recibido de la abogada representante del ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de pensión alimentaría a favor de su hijo, correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2007. (Folio 76 y Vto. – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Legajo de Vouchers, Recibos de Transferencias Bancarias y Comprobante de Cheque de Gerencia, realizadas en diferentes fechas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en beneficio de la madre, en sus cuentas bancarias de las Entidades Financieras Banfoandes, Banesco y BFC, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Vouchers que suman la cantidad total de Bs. 7.600,00; 37 Recibos de Transferencias Bancarias que suman la cantidad total de Bs. 30.400,00 y 01 Comprobante de Cheque de Gerencia, emitido por la cantidad de Bs. 4.210,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por el padre desde su cuenta correspondiente a la Entidad Financiera Banesco, alegando el referido ciudadano, que los mismos corresponden a la cancelación de gastos de pensión de alimentos a favor de su hijo. (Folios 74 al 75, 77 al 94, 112 y 113 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

8) Fueron promovidas pruebas de Testigos siendo que los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal para su evacuación, ni su promoverte por lo cual se declaró desierto el acto

9) Fueron promovidas Posiciones Juradas, sin embargo por no haber asistido la parte promoverte, se declara desierta igualmente.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Legajo de 143 Facturas de Gastos, realizados en diferentes fechas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 11 Facturas por concepto de gastos de Útiles y Uniformes Escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 2.235,25; 19 Facturas por concepto de gastos de Vestimenta y Calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 3.918,86; 04 Facturas por concepto de gastos de Alimentación” las cuales suman un monto total de Bs. 760,49; 03 Facturas por concepto de gastos de medicinas, las cuales suman un monto total de Bs. 347,59; 10 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 1.690,00; evidenciándose de las mismas, que dichos gatos fueron sufragados por la madre, a favor de su hijo. (Folios 126 al 153, 155 al 165 y 167 al 169 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 01 facturas de las 96 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.
2) Facturas emitidas en fechas 15-10-2010 y 15-11-2010, por la Empresa Alimentos Take Hawai, por concepto de cancelación de 31 almuerzos “MAPIS”, las cuales suman un monto total de Bs. 867,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la madre. (Folios 154 y 155 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Recibo de Condominio emitido en el mes de Octubre de 2010, el Condominio Valle Alegre de la Urbanización Valle Alegre, a nombre la madre, por un monto de Bs. 1.110,17. (Folio 166 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copias certificadas del Expediente OH03-S-2006-000420 contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON, ante este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese decretada la separación de cuerpos y bienes entre ellos, evidenciándose del escrito presentado, que ambos ciudadanos establecieron lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo; de dicho expediente se considera oportuno de apreciar las siguientes actuaciones:
4.1) Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 161 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.2) Auto suscrito en fecha 28-06-2007 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000420, mediante el cual se insto al ciudadano ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN, a dar cumplimiento a lo acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, (Folios 202 y 203 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.3) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 05-11-2008 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000420, mediante la cual fue decretada con lugar Conversión en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON (Folios 253 al 255 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora, observa que dicha documental, ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte actora.
4.4) Auto de Ejecución de Sentencia, suscrito en fecha 12-01-2009 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000420, mediante el cual se decreto la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio, correspondiente a los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON. (Folios 258 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS DE INFORMES:
1) Oficio suscrito en fecha 26-02-2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informo al Tribunal, que el ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ, labora en el Centro Hospitalario Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; como Medico Adjunto II, desde el 11-01-2002 y percibe una remuneración mensual de Bs. 9.987,43. (Folio 304 – Segunda Pieza).
2) Comunicación suscrita en fecha 18-02-2013 por la Dirección Académica de la Unidad Educativa Mariano Picón Salas “MAPIS”, mediante la cual se informo al Tribunal, que no consta en los archivos de la institución, documento o carta introducida para el periodo escolar 2012-2013, por la madre del adolescente, , en la cual prohibía al padre de su hijo, retirarlo del colegio. Del mismos modo, se dejo constancia que las planillas y fichas escolares vigentes para el referido periodo escolar, fueron suscritas de puño y letra, por el progenitor del adolescente el día 25-07-2012, fecha en la cual formalizo la inscripción de su representado en el plantel. Asimismo, se dejo constancia que la progenitora del adolescente de autos no ha excluido al padre de su hijo de las personas que pueden ser llamadas en caso de emergencia, dado que no fue ella quien lleno las planillas de inscripción y fichas del alumno, ni hizo llegar otro tipo de documento o carta que excluyera al padre del adolescente del ámbito escolar. Por ultimo se dejo constancia que la información dada, corresponde al año escolar 2012-2013, dado que las fichas y planillas de los anteriores años escolares son desechadas por el colegio, cada vez que se actualizan los datos, pasados el lapso de reinscripción escolar. Comunicación suscrita en fecha 22-03-2013 por la referida institución educativa, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN, ha pagado puntualmente la matricula de inscripción y mensualidades escolares de los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, dicha comunicación estuvo acompañada de copias fieles y exactas de las facturas y comprobantes de pagos realizados por el referido ciudadano en los mencionados años escolares cursados por el adolescente de autos. (Folios 306 al 310 y 313 al 326 – Segunda Pieza).
3) Comunicado remitido por El Director Medico de la Clínica el Valle, mediante el cual indican los honorarios por intervenciones del padre del niño de autos. (Folio 6 de la tercera Pieza)
A dichos documentos se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables, por cuanto fueron requeridos por el Tribunal.



PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 21-01-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ERNANDEZ WEEDEN y JOMARGA COROMOTO RONDON ROJAS, y al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Por la historia prolongada de este conflicto familiar, se han generado altos niveles de afectación emocional en los tres integrantes de este grupo familiar. En el caso de (…) se traducen en una elevada ansiedad, con sentimientos de desesperanza y sensación de agotamiento ante la permanencia del conflicto entre los padres, con fantasías de relación positiva con el padre. Expresa temores a la separación, al abandono y al excesivo control de parte de otros. Se percibe a sí mismo limitado, inadecuado por sentirse objeto de la disputa familiar requiriendo cambiar en su fantasía, para de esta forma eliminar el conflicto. (…) muestra características en su personalidad que permiten entrever un posible conflicto de Edipo no resuelto que ha sido afianzado por el conflicto, generando una alianza sobreinvolucrada con la madre y un desplazamiento del padre para sustituir y asumir su rol. La señora Jomarga Rondón Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Sin embargo destacan rasgos elevados de ansiedad, paranoia, que la hacen sentirse en situación de riesgo en relación con el entorno. Muestra excesiva dependencia emocional de la situación que vive actualmente. Se recomienda asistencia por el especialista del área de Psiquiatría para resolver el conflicto emocional que la afecta en su diario proceder. De acuerdo a las características de personalidad y resultados obtenidos en las evaluaciones aplicadas al señor Enrique Antonio Hernández Weeden, se evidencian alteraciones emocionales tales como ansiedad, depresión, impulsividad, por lo que debe ser evaluado y orientado por un especialista del área de la Psiquiatría para apoyarlo en el ejercicio adecuado de su rol de paterno. Desde el punto de vista social ambos padres poseen los medios y condiciones materiales necesarias para la convivencia con el niño, no obstante, se considera pertinente acoger las recomendaciones sugerida por la especialista en el área psicológica y de esta manera ambos puedan llegar a un acuerdo, justo y necesario en pro del bienestar integral de (…).”. (Folio 333 al 347 – Primera Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

2) Informe Psiquiátrico suscrito en fecha 15-09-2011 por el Dr. Ali Smaili Marín, Psiquiatra del Centro Integral de Higiene Mental, el cual fue practicado a los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON, y al adolescente (…) evidenciándose en dicho informe, que el ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ, en los rasgos de personalidad, se mostró como una persona ambiciosa que se esfuerza por conseguir éxito e influencia sobre otros. Lucio preocupado y tenso durante las evaluaciones, lo que se relaciona con la situación que atraviesa con su ex esposa e hijo. Se percibió bastante asertivo al expresar opiniones y puntos de vista. Impresiona confiar en sus capacidades y controlar sus necesidades emocionales. Mostró poca calidez, aunque ocasionalmente puede confiar en los demás. Se refirió a si mismo como conservador. Por ultimo, se dejo constancia, de haberse evidenciado disposición para llegar a entendimientos que favorezcan el sano desarrollo psicoevolutivo y emocional de su hijo. En cuanto a la ciudadana JOMARGA RONDON, en los rasgos de personalidad se dejo constancia de luchar por ser reivindicada en sus puntos de vista. Maneja de altos niveles de ansiedad. Asertiva. Confía en sus capacidades, pero con frecuencia percibe a su entorno como hostil, amenazante y capaz de avasallarla. Poco indulgente para con otros especialmente hacia su ex esposo. Cautelosa en sus relaciones, puede mostrar simpatía y afecto si le es conveniente. Es pesimista y se muestra insatisfecha y resentida con muchos de los eventos de su anterior vida conyugal. Es poco flexible en sus opiniones. Con baja tolerancia a la frustración. Por ultimo, se dejo constancia que presento una firme convicción (no reducible a través de argumentación lógica) de lo inconveniente que resultaría para su hijo el tener vinculo alguno con su padre biológico y se muestra interesada en llegar a acuerdos en esta área. En relación al adolescente (…); que mostró ante la posibilidad de acercamiento al padre, una posición radical de negativa, con alegatos poco contundentes y que ocurrieron en una época de su vida en la que los recuerdos no suelen se evocados con facilidad (antes de los 5 años), lo cual sugiere información sesgada por parte de adulto. Ante la argumentación por parte del terapeuta tendiente a posibilitar acercamiento con el padre denota incomodidad y frustración. En el transcurrir de las consultas fue aportando información en contra del padre (maltratos verbales y físicos) a cuenta gotas, refiriendo que se va acordando poco a poco. Su apego hacia la figura materna es intenso, llegando a percibirla como una mujer sin defectos, a quien admira y obedece incondicionalmente. A ratos se muestra excesivamente rígido, estereotipado y con conductas y verbatums no acordes a su edad que impresionan poco espontáneos, siendo el caso que dichas conductas y discursos (de adultos) desaparecen al distraérsele del tema paterno, momento en el cual mantiene buen rapport hacia la terapia y el terapeuta. Por ultimo, se dejo constancia que la situación del adolescente, de negación a ultranza de la figura paterna sobrevendrá en alteraciones en el sano de desarrollo emocional y psicológico del niño, por lo que se hace necesario que se consigan a la brevedad posible, formulas que restablezcan un sano vinculo con el padre; siendo conveniente que los primeros encuentros entre el niño y su padre se realicen con apoyo psicológico profesional; asimismo se recomendó que el grupo familiar mantenga tratamiento psicoterapéutico. (Folios 264 al 267 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literales “e” y “d” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre las materias que trata el presente asunto, siendo que el mismo fue iniciado por el ciudadano Enrique Antonio Ernández Weeden, en relación a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar sobre su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de la madre, ciudadana Jomarga Coromoto Rondon Rojas, siendo que en la etapa procesal correspondiente, la madre, reconvino al padre en Revisión del Régimen de Obligación de Manutención.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre instituciones familiares, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar la solución a estos casos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel no pueda hacerlo por sí mismo, indicando que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, y por otro lado, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA) que en sus artículos 27 y 30 prevén el Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre que tiene todo niño, niña o adolescente, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; así como el Derecho a un Nivel de Vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprenda entre otros, el disfrute Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, así como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo que los padres, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, sin dejar atrás la obligación del estado a fin de crear normas y políticas que aseguren su cumplimiento,

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo requerido por el niño, en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del mismo, la capacidad económica del obligado, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada. Luego, continua la ley in comento al señalar en su articulo 385 que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho, el cual puede comprender el acceso a la residencia del niño o la posibilidad de conducirlo a un lugar diferente si esta autorizado para ello, de igual forma puede comprender cualquier tipo de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En el presente caso, al no existir acuerdo entre los padres, corresponde a este Tribunal Revisar el Régimen de Convivencia Familiar así como la Obligación de Manutención, en atención al interés del niño, y siendo que la decisión que se tome podrá ser revisada previa solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique, tal como lo establece el articulo 387 de la ley in cometo.

En tercer lugar, del estudio del expediente, se observa como fundamento inicial, cualidad y legitimidad del actor reconvenido y la demandada reconviniente para interponer la presente acción, por cuanto quedo expresamente establecida mediante documento público, la filiación entre las partes, en relación a su hijo. Luego, de las actas procesales se evidencia que se garantizo el derecho a la defensa y debido proceso al verificar la notificación de la madre custodia, de la demanda incoada en su contra, siendo que la misma ejerció la reconvención planteada. Por otro lado, a pesar de los esfuerzos realizados, no se pudo lograr la mediación sobre las instituciones familiares.

Igualmente se verifica que el monto de Obligación de Manutención, así como el Régimen de Convivencia familiar, se encontraban establecidos mediante documento publico al observarse en primer lugar, el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos ENRIQUE ERNANDEZ y JOMARGA RONDON, que si bien se trata de un instrumento privado, pasa a formar parte del expediente una vez sustanciado; siguiendo la valoración cronológica, cursa también auto suscrito en fecha 28-06-2007 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el mismo asunto, mediante el cual se insto al padre, a dar cumplimiento a lo acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, si bien es cierto que fue admitido y valorado como documento publico, va dirigido a la verificación de un posible incumplimiento el cual no es materia de fondo en este asunto. Seguidamente fue aportado copia simple de Sentencia dictada en fecha 05-11-2008 así como auto de ejecución de la misma, emitida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000420, mediante la cual fue decretada con lugar Conversión en Divorcio, solicitada por los padres del niño, donde fueron homologados los acuerdos sobre las instituciones familiares de los cuales se solicita revisión.

Continúa este Tribunal revisando el acervo probatorio, desmembrando las documentales que cursan en autos, al observar entre otros, Solvencia Administrativa suscrita en fecha 05-11-2010, por la Administración de la Unidad Educativa Mariano Picón Salas “MAPIS”, Legajo de Facturas y Recibos de Transferencias Bancarias, realizadas en diferentes fechas de los años 2007, 2008 y 2009, en beneficio de la Empresa Alimentos Take Hawai, Constancia de Entrega, suscrita en fecha 20-12-2006, por el Escritorio Jurídico Insulares, Legajo de Vouchers, Recibos de Transferencias Bancarias y Comprobante de Cheque de Gerencia, realizadas en diferentes fechas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en beneficio de la madre, en sus cuentas bancarias de las Entidades Financieras Banfoandes, Banesco y BFC, Legajo de 143 Facturas de Gastos, Recibo de Condominio, Facturas emitidas en fechas 15-10-2010 y 15-11-2010, por la Empresa Alimentos Take Hawai, al respecto estas documentales, como se dijo van dirigidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los padres, lo cual no es materia de fondo en este asunto por cuanto lo requerido es la revisión de lo relativo a las instituciones familiares señaladas.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Clínica Chico Sanabria la parte promovente desistió de la misma, indicando que lo que se quería demostrar, era ver la capacidad que tiene el demandado, ratificando que el posee los recursos económicos suficientes, según lo indicó en la audiencia de juicio. Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Banfoandes, igualmente, la parte promovente desistió de la misma indicando que trataba de probar eran los depósitos de forma tardía, sin embargo la demanda va referida a revisión. Luego, con relación a la prueba de Informes requerida a la Empresa Take Hawai, la parte promovente de igual forma desistió de la misma, indicando que era a fin de verificar el pago de los almuerzos, sin embargo la parte alegó que esperar las respuestas de estos informes retardaría la decisión de la causa, y según su consideración existían elementos suficientes; en consecuencia, al no haber asistido la contraparte a la audiencia de juicio a los fines de invocar un medio de prueba en específico que le favorezca o la forma como le beneficia, a fin de aplicar el mérito favorable, sin detrimento de la aplicación del principio de comunidad de prueba, y al observar esta juzgadora la conveniencia de dar continuidad a la causa, por cuanto la agenda llevada por este Tribunal no había disponibilidad inmediata para fijar un posible diferimiento, y por cuanto constan elementos suficientes para establecer la capacidad económica del obligado en manutención, finalidad de las pruebas señaladas, aunado a que la demanda se había iniciado en el año 2010, lo que implicaría un retraso mas en la decisión de merito, en consecuencia esta juzgadora considero prudente acordar lo solicitado y homologar el desistimiento de los medios probatorios señalados, por la parte que los promovió.

Sin detrimento lo anterior, constan en autos resultas de pruebas de informes requeridas al observar Oficio suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informo al Tribunal, que el ciudadano ENRIQUE ERNANDEZ, labora en el Centro Hospitalario Dr. Luís Ortega de este estado; así como comunicado remitido por El Director Medico de la Clínica el Valle, mediante el cual indicaron los honorarios por intervenciones del padre del niño de autos, de estos documentos se ha podido establecer que por el tipo de trabajo que realiza, posee capacidad económica para cubrir las necesidades del niño que son requeridas por la madre, aunado al hecho que hace cinco años que fue fijado el monto sobre obligación de manutención, lo que con el devenir del tiempo, aunado a la situación actual, indica la necesidad de un incremento al monto fijado lo cual hace necesaria la revisión del mismo en vista de la evolución de las necesidades del niño hoy adolescente que requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación; en consecuencia este Tribunal considera procedente la revisión solicitada y modifica en los términos señalados en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.

Por otro lado, consta comunicación suscrita por la Dirección Académica de la Unidad Educativa Mariano Picón Salas, mediante la cual se informo al Tribunal, que no consta en los archivos de la institución, documento o carta introducida para el periodo escolar señalado, que fuere suscrito por la madre del adolescente, en la cual prohibía al padre de su hijo, retirarlo del colegio o que lo haya excluido de las personas que pueden ser llamadas en caso de emergencia, ni hizo llegar otro tipo de documento o carta que excluyera al padre del adolescente del ámbito escolar; el colegio indicó también que el padre ha pagado puntualmente la matricula de inscripción y mensualidades escolares de los años señalados, de lo cual se evidencia el compromiso e idoneidad de ambos padres en la lograr el acercamiento a fin de fortalecer sus relaciones y sobre la responsabilidad de su hijo, razón por lo cual no es comprensible la existencia del presente debate, siendo que como se dijo se evidencia la disposición de ambos padres al respecto.

Por ultimo en relación a las pruebas cursantes en autos, se observa que fueron realizadas evaluaciones psico sociales y psiquiatritas al grupo familiar, tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, como por parte de profesionales privados, de cuyas conclusiones se extrajo que la familia en general posee altos niveles de afectación emocional y que los padres poseen los medios y condiciones materiales necesarias para la convivencia con el niño; por lo tanto de dicha evaluación no se verificaron factores o elementos que impidan o contravengan con lo requerido por el padre, aunado a que al oír la opinión del adolescente, a pesar de haber indicios de negatividad, se mostró abierto a establecer un régimen de convivencia familiar que respetara sus deseos y sentimientos, no existiendo en consecuencia, impedimentos para revisar el régimen de convivencia familiar solicitado y que el mismo no violenta sino garantiza el derecho del adolescente de autos, al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, sin embargo se verificó que los padres no cuenta con las herramientas para reglamentar la forma de cómo se va a desarrollar el mismo, en consecuencia este tribunal procederá a indicarlo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Para concluir, en el presente caso, esta juzgadora considera prudente profundizar en la parte subjetiva de este asunto, por cuanto, aunque no lo exprese; el niño puede sentir angustia, miedo, rabia, culpa, tristeza, y una profunda soledad, ustedes como padres, necesitan comprender cuanto su hijo los necesita, han sido momentos difíciles para toda la familia, explíquenle por que se separaron, de lo contrario el se dará una explicación de acuerdo a sus fantasías, no hablen mal el uno del otro, recuerden que hay una parte de el igual a cada uno de ustedes, y parecerse a alguno de ustedes, no debe ser tan terrible; apóyenlo cuando quiera verlos, así sentirá que están respetando sus sentimientos y aprenderá a respetar los suyos y los de los demás, permítanle seguir queriéndolos, a pesar de sus enojos, así le enseñaran a ser objetivo cuando tenga que tomar decisiones en la vida, no lo dejen soñar con la posibilidad de unirse nuevamente, así aprenderá a aceptar la situación real pero no los pongan a elegir entre los dos, puede crear conflictos de lealtad y aprenderá a ocultar sus verdaderos sentimientos engañando a los demás, quizás tenga miedo de perderlos, sean pacientes con él como lo son con sus propios pacientes, confírmenle que lo van a cuidar y proteger, quizás esta confuso, no lo usen como intermediario, o confidente de sus problemas, aun no es la época para preocuparse, es un niño; trátense con respeto y cordialidad, así entenderá que el camino que han tomado a pesar de lo doloroso, ha sido una forma de resolver un problema, enséñenle que pueden ser felices y aprendan juntos a vivir separados; cuando este con alguno de ustedes, no planifiquen demasiadas actividades, denle un tiempo para adaptarse a ésta nueva situación y verán como se aprende a disfrutar solamente de la persona, no le prometan visitas que no van a cumplir, cuando lo dejan esperando podrá sentirse inseguro, desconfiado con dolor, la cantidad y calidad de tiempo lo hará sentir mas valioso que cualquier regalo, de lo contrario asociara el amor con las cosas materiales, recuerden que fue el fruto de su amor, necesita de los dos para crecer, para llegar a ser un adulto sano y poder así ofrecer, algún día a sus hijos, lo que ustedes le brindaron; recuerden que ustedes también son hijos, como se sentirían si estuvieran en su lugar.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar iniciada por requerimiento del ciudadano Enrique Antonio Ernández Weeden, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.095, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Álvarez inscrito en el inpreabogado Nº 36.928, a favor del Adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de la ciudadana Jomarga Coromoto Rondon Rojas Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.921.4724 debidamente asistida por la abogada Maria Luisa Finol Sánchez inscrita en el inpreabogado Nº 40.919. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, bajo siguientes parámetros:
A) El padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo, en consecuencia, éste podrá llamarlo o escribirle al teléfono que ha sido suministrado en las actas del expediente o a cualquier otro número que disponga la madre en su residencia o le sea asignado al adolescente para tal efecto, en este sentido, se insta a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación informándole al mismo padre o al Tribunal en fase de ejecución sobre este o algún otro numero alterno, y de igual forma se insta al progenitor a realizar las llamadas de acuerdo al sentido común, sin que ello implique saturación en las mismas, tomando en cuenta el horario de sus actividades diarias, salvo alguna situación eventual que amerite llamadas de emergencia.
B) Igualmente el adolescente y el progenitor podrán comunicarse, mediante correo electrónico o mediante otros medios computarizados, multimedia o video llamadas, siempre bajo la supervisión de la madre custodia; y tomando en consideración también lo establecido en la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Multimedia, cuando se encuentre sin compañía de personas adultas en virtud de su edad, por lo tanto se insta a la madre colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación en el sentido de facilitar la creación y supervisión de un correo electrónico o cuenta de video llamadas (skype por ejemplo) para lograr la comunicación con el adolescente, la cual deberán informar al padre, o al Tribunal en fase de ejecución en su defecto.
C) Se establece que el régimen de convivencia familiar sea abierto y progresivo, en el sentido, que el adolescente podrá compartir con su padre en los términos establecidos en la sentencia, sin detrimento de que las partes logren acuerdos al respecto, oída la opinión del adolescente; bien sea en alguna de las residencias de los padres o bien al conducirlo a un lugar diferente de paseo, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares durante la semana, horas de descanso y sueño. Durante los fines de semana debe existir consenso entre los padres, con la preferencia que sean fines de semana alternos, tomando en cuenta lo señalado, así como la opinión del adolescente, tomando en consideración también las actividades extras que este pueda realizar, a los fines de conceder espacio para ambas actividades, para ello el progenitor de manera obligatoria, deberá informar por cualquier medio a la madre, por lo menos con dos (02) días de anticipación, a los fines de indicarle su disposición para compartir con su hijo, en cualquiera de los supuestos y fechas establecidas en este fallo.
D) En relación a los eventos del colegio o de cualquier otra índole que realice el adolescente, la madre deberá informar al padre sobre los mismos por cualquier medio, cuando se esté cumpliendo el régimen de convivencia familiar e igualmente este deberá involucrarse en ellos, garantizando así que el adolescente sufra el menor cambio posible y continúe sus actividades regulares en compañía de alguno de sus padres, teniendo ambos conocimiento de la situación a fin de procurar la asistencia de los dos padres de ser posible.
E) Se insta a ambos padres a poner en conocimiento del Colegio del adolescente, así como a los demás familiares del mismo, sobre el presente régimen a fin de que tomen las previsiones al respecto, siendo que igualmente se insta al padre a fomentar las relaciones del adolescente con la familia paterna extendida, por lo que se insta a la madre a acatar lo aquí decidido en beneficio del adolescente de autos.
F) En cuanto a las vacaciones escolares de cada año, el adolescente compartirá con ambos progenitores en períodos iguales de quince (15) días cada uno (Tomando en consideración que los periodos vacacionales usualmente son de sesenta (60) días aproximadamente, por lo que con el lapso fijado se garantizan dos periodos iguales con cada progenitor) correspondiéndole a la madre iniciar el régimen para compartir con su hijo para el próximo año 2015, alternando cada año. Para ello, se acuerda que ambos padres tomando en cuenta el calendario escolar que indique el colegio, así como la opinión de su hijo, fijen la fecha de comienzo y cortes de este período, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la fecha de comienzo y cortes de este período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del adolescente en lo sucesivo; esto sin detrimento de que las partes logren un consenso sobre el periodo completo, la pernocta o viajes que el adolescente pudiera hacer durante este lapso, esto tomando en cuenta la opinión del mismo. De igual forma se establece, la obligación del padre de buscar a su hijo en cada caso o costear los viajes en su totalidad en caso de producirse alguno, en este último supuesto y cuando el medio de trasporte sea el aéreo, se establece que el progenitor con por lo menos quince (15) días de antelación deberá comprar el pasaje de su hijo y enviarlo mediante correo o cualquier otro medio, o depositar el costo a la progenitora con quince (15) días de antelación a los fines que la misma compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje en caso de concederlo. En caso contrario cuando sea la madre quien procure realizar un viaje con el adolescente se insta a notificar igualmente al padre con por lo menos quince (15) días de antelación a los fines de otorgar el respectivo permiso, en caso de concederlo. Ambos padres deberán notificar el lugar de pernocta en caso de suceder viajes y procurar informar un número telefónico de contacto.
G) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hijo iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente; queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes antes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, para lo cual el padre no custodio podrá compartir con el adolescente desde que inicie cada período y así sucesivamente de forma alterna, sin detrimento de que las partes logren un consenso sobre la pernocta del adolescente durante estos periodos, esto tomando en cuenta la opinión del mismo. De igual forma se establece la obligación de los progenitores de costear los gastos del traslado de su hijo, así como en relación a los permisos de viaje, y medios de transporte, en los mismos términos fijados en este fallo en el particular (F).
H) En relación a las fiestas navideñas, el adolescente compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2014 compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de Diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de Diciembre hasta un día antes del día de inicio de clases, alternando cada año y sin detrimento de que las partes logren acuerdos al respecto. Asimismo se establece la obligación de los progenitores de costear los gastos del traslado de su hija, así como en relación a los permisos de viaje, y medios de transporte, en los mismos términos fijados en este fallo en el particular (F).
I) En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo, en los términos establecidos de anuncio y traslados.
J) Día del niño será compartido de forma alterna cada año con cada progenitor, en los términos establecidos de anuncio y traslados
K) Cumpleaños: El adolescente compartirá igualmente con sus padres su cumpleaños de manera alterna, pudiendo compartir medio día con cada uno, de igual forma el cumpleaños de sus padres compartirá con el progenitor respectivo, en los términos establecidos de anuncio y traslados
L) Para todo lo anterior los padres deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño, de descanso o de estudio del adolescente, así como cualquier actividad especial que tenga a bien a realizar, para lo cual ambos padres deberán participarse como ya se dijo, por lo menos con dos (02) días de anticipación por cualquier medio, sobre el traslado del adolescente de una residencia a la otra y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia en lo sucesivo de igual forma.
M) Se establece que el padre sufragará la carga económica que representa el traslado, así como los cuidados y gastos de manutención que genere el adolescente durante la permanencia en su hogar o durante paseos que realicen, mientras se esté ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. Así se decide.
N) En vista de la progresividad establecida, en cualquiera de los supuesto se debe tomar en cuenta que el presente régimen no implica pernocta necesariamente, el padre pudiera frecuentar al adolescente en las adyacencias de su residencia, en algún sitio determinado o conducirlo a lugares de paseo, por ejemplo; procurando en primer lugar un consenso entre el grupo familiar y que el adolescente comparta con su padre en las fechas señaladas, logrando así, el cumplimiento del régimen por periodos completos, logrando además, la integración requerida con este dispositivo. Se realiza esta consideración en virtud de las opiniones de los especialistas en psicología y psiquiatría que constan en autos, aunado a la edad del adolescente, siendo que su opinión es de vital importancia en la toma de decisiones que le afecten en el desenvolvimiento de su vida actual. Asimismo de suceder la pernocta durante el Régimen de Convivencia Familiar en un lugar diferente a la residencia del padre, se insta al mismo a informar oportunamente a la madre lo concerniente
SEGUNDO: En consecuencia el presente dispositivo se deja sin efecto el régimen de convivencia familiar provisional supervisado que fuere fijado en fecha 29/11/2011 en el cuaderno separado numero OH04-X-2011-000110. Así se decide
TERCERO: Se ordena a ambos padres, al fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, de igual forma se hace del conocimiento de la madre el contenido del artículo 389–A de la LOPNNA, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes, de igual modo se insta al padre a lograr la conciliación en relación a cualquiera de los supuestos establecidos en el punto primero de esta sentencia, en beneficio del adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario se ordena remitir al grupo familiar de autos a fin de recibir orientación psiquiatrica, bien sea en forma separada o conjuntamente, cuya modalidad y frecuencia, será determinado por el especialista en la materia, para lo cual se les exhorta a asistir a la consulta de un profesional en el área ya sea en el ámbito público o privado que consideren, a fin de que conste en autos al menos un informe de seguimiento realizado, para lo cual se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de ejecución que corresponda, en consecuencia se levanta la medida provisional dictada en fecha 06/05/2013, sin embargo, como se indicó en dicha oportunidad, la finalización del proceso terapéutico será establecido por el médico tratante.
QUINTO: Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION, por Revisión en aumento de la Obligación de Manutención a favor del Adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presentada por la ciudadana Jomarga Coromoto Rondon Rojas, debidamente asistida por la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, en contra del ciudadano Enrique Antonio Ernández Weeden, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Álvarez todos supra identificados. En consecuencia, se establece la Obligación de Manutención, bajo siguientes parámetros:
A) Queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), cantidad que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0411-94-4112111315 de la Entidad Financiera Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana, Jomarga Coromoto Rondon Rojas. Este monto alimentario podrá aumentarse de forma automática, en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, siempre que exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Así se decide.
B) Se establecen Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de una (01) cuota alimentaria cada una, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, adicional al monto de obligación de manutención fijada para ese mes; estas cantidades deberán ser abonadas en la cuenta de ahorros indicada, a nombre de la madre, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad; y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de Julio de cada año, esto, sin detrimento que las partes logren acuerdos en relación a los gastos relativos de la educación de su hijo, en vista de la disposición del padre en relación a los gastos de mensualidad del colegio y almuerzos contenida en su escrito de contestación a la reconvención planteada.
C) CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza, en tal sentido y a los fines del pago del cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de las consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Se insta a la madre custodia, a informar al padre, ciudadano, oportunamente y de manera anticipada si es posible, dependiendo si se trate de emergencia o consultas medicas de rutina, sobre cualquier malestar de salud del adolescente, sea leve o grave; así como de cualquier gasto que se genere al respecto, a fin de que este pueda tomar las previsiones pertinentes; así como es deber de la madre custodia solicitar informes médicos, récipes y facturas personalizadas solo de medicamentos o consultas medicas del adolescente que diere lugar para proceder a su pago en la forma establecida, e igualmente se insta al padre a informar a la madre, en el mismo sentido, cuando el adolescente amerite algún cuidado médico durante el desarrollo de la convivencia familiar. Así se decide.
D) Se exhorta al padre a la contratación de un seguro médico para su hijo, sin embargo en virtud de la profesión de los padres, debe apelar esta juzgadora a la buena voluntad de ambos a los fines de procurarle un excelente cuidado médico a su hijo en caso de que lo amerite.
E) Se establece que cualquier otro gasto extraordinario que requiera el adolescente, ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, para lo cual se insta a los padres a ampliar su comunicación y notificarse oportunamente sobre los gastos generados para proceder a su pago en la forma establecida. Así se decide.
F) Sin detrimento cualquiera de los puntos señalados sobre los particulares de la Obligación de Manutención, se exhorta a las partes a lograr acuerdos en proporción a la capacidad económica de ambos, en beneficio de su hijo.
SEXTO: De igual forma se hace del conocimiento del padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza (Custodia) de los hijos o hijas; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEPTIMO: Se insta a ambos padres a dar estricto cumplimiento a la presente sentencia; en caso de no dar cumplimiento a la misma sin establecer razones justificadas y debidamente anunciadas a este o cualquier otro tribunal que resultare competente a tales efectos, se hace de su conocimiento que estarían incurriendo en el desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA.
OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

En la misma fecha, a las 09:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2010-000348